REGLAMENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único Objeto y definiciones
Artículo 1o.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria y su cumplimiento está dirigido a las y los funcionarios, empleados y personas que tengan bajo su responsabilidad, dispongan y/o ejerzan recursos de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como fondos de terceros otorgados a nombre de esta Institución.

Su objeto es establecer el marco normativo en materia de responsabilidades administrativas de las y los funcionarios y empleados que se encuentren en el supuesto antes descrito, conforme a los principios y bases de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica, el Estatuto y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Acciones preventivas: Actividades que tienen como finalidad prevenir, disuadir o evitar la comisión de actos que constituyan faltas administrativas en los términos de este Reglamento y que, por ende, contribuyan a crear una cultura de la legalidad en la Universidad en sintonía con los deberes éticos y jurídicos de las y los funcionarios y empleados universitarios;

II. Conflicto de interés: Situación que se presenta cuando un interés laboral, personal, familiar, profesional o de negocios del funcionario o empleado universitario pueda afectar el desempeño imparcial u objetivo de sus funciones administrativas;

III. Contraloría: La Contraloría de la Universidad;

IV. Declarante: El funcionario o empleado de la Universidad obligado a presentar declaración de situación patrimonial y de intereses, en los términos de este Reglamento;

V. Denuncia: La manifestación, realizada por cualquier persona, sobre hechos administrativos presuntamente irregulares, en los que se encuentren involucrados recursos de la Universidad, así como fondos de terceros otorgados a nombre de esta Institución;

VI. Dependencias administrativas: Las áreas universitarias que realizan actividades de apoyo a la administración central universitaria;

VII. Entidades académicas: Las áreas universitarias que realizan actividades de docencia, investigación, difusión y extensión universitaria, como son las facultades, escuelas, institutos, centros, programas, seminarios y centros de extensión universitaria;

VIII. Estatuto: Estatuto General de la Universidad Nacional Autónoma de México;

IX. Falta administrativa: El acto u omisión de un funcionario o empleado universitario que materializa los supuestos contemplados en el presente Reglamento;

X. Fondos de terceros otorgados a nombre de la Universidad: Recursos extraordinarios provenientes de fuentes externas, públicas y privadas, que forman parte del presupuesto universitario y están destinados al apoyo de la investigación, la generación de conocimiento, la asesoría técnica y otros fines vinculados con el quehacer universitario.

XI. Funcionario o empleado universitario: Todas aquellas personas consideradas como tales en la Ley Orgánica, el Estatuto, la Legislación y la normatividad universitarias;

XII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento elaborado por la instancia investigadora en el que se consignan los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en el presente Reglamento, se exponen de manera documentada las pruebas, fundamentos, y motivos que sustentan la presunta responsabilidad administrativa de un funcionario o empleado de la Universidad;

XIII. Instancia investigadora: La oficina, dentro de la Contraloría de la Universidad, encargada del procedimiento de investigación de faltas administrativas;

XIV. Instancia resolutora: La Dirección General, dentro de la Contraloría de la Universidad, encargada de resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa, diferente a las instancias investigadoras y substanciadoras.

XV. Instancia substanciadora: La oficina, dentro de la Contraloría de la Universidad, encargada de instruir los procedimientos de responsabilidad administrativa desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta el cierre de instrucción;

XVI. Instancias de revisión: El Patronato Universitario, el Secretario de la Junta de Gobierno y la oficina, dentro del Patronato Universitario, que conocerá y resolverá las inconformidades presentadas por funcionarios y empleados universitarios sancionados por presuntamente haber cometido faltas administrativas, diferente a la Contraloría;

XVII. Legislación Universitaria: Todo el ordenamiento jurídico que regula la organización y funcionamiento de la Universidad, emitido y aprobado por el Consejo Universitario;

XVIII. Ley Orgánica: Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México;

XIX. Normatividad universitaria: La normatividad emitida por alguna autoridad o área universitaria competente para hacerlo, diversa al Consejo Universitario;

XX. Particulares: Cualquier persona que, sin ser funcionario o empleado de la Universidad, tiene una relación administrativa con la Universidad, ya sea como proveedor o contratista;

XXI. Queja: Acto tendiente a manifestar una inconformidad de quien resiente o dice resentir una afectación como consecuencia de actos u omisiones administrativas que pueden constituir una violación a sus derechos o a la legislación o normatividad universitaria o un daño al patrimonio de la Universidad;

XXII. Recurso de Reclamación: Reclamación o protesta presentada ante la Contraloría para que se investigue un acto que presuntamente ha causado una afectación jurídica a quien la promueve al cierre de la etapa de substanciación en los procedimientos de responsabilidad administrativa;

XXIII. Recurso de Revocación: Impugnación interpuesta ante la instancia de revisión respectiva para solicitar la modificación de una decisión en materia de responsabilidades administrativas;

XXIV. Reglamento: El Reglamento de Responsabilidades Administrativas de las y los Funcionarios y Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de México, y

XXV. Universidad: Universidad Nacional Autónoma de México;
Artículo 3o.- El presente Reglamento establece las disposiciones en materia de:

I. Las acciones preventivas;

II. Los principios y obligaciones administrativas;

III. Los sujetos de responsabilidad administrativa y las autoridades competentes;

IV. Las obligaciones administrativas de las y los funcionarios y empleados universitarios;

V. Los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa, desde la substanciación hasta la determinación de las faltas administrativas;

VI. Los medios de impugnación;

VII. Los registros de declaraciones de situación patrimonial y de intereses de las y los funcionarios y empleados universitarios, y

VIII. Los registros de personas, proveedores o contratistas sancionados y de las y los funcionarios o empleados universitarios sancionados.
TÍTULO SEGUNDO
ACCIONES PREVENTIVAS PARA FORTALECER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo Único De las acciones para prevenir faltas administrativas en la actuación de las y los funcionarios y empleados universitarios
Artículo 4o.- Las autoridades universitarias promoverán acciones que incidan en la actuación ética y honesta de las y los funcionarios y empleados universitarios, fomentando una cultura de la legalidad respetuosa de la Legislación Universitaria, cuidadosa de los recursos de la Universidad y consistente con el Código de Ética de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Artículo 5o.- Con la finalidad de prevenir, inhibir o impedir la comisión de faltas administrativas y generar una cultura de la denuncia responsable e informada en la materia, las autoridades universitarias deberán promover actividades para dar a conocer a los integrantes de la comunidad universitaria los actos u omisiones que pueden constituir faltas administrativas en los términos del presente Reglamento, para lo cual entre otras acciones deberá darse amplia y permanente difusión al mismo.
Artículo 6o.- Las entidades académicas y dependencias administrativas promoverán medidas que coadyuven a identificar las causas de las faltas administrativas, así como las maneras para evitarlas.
TÍTULO TERCERO
PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo Único De los principios y obligaciones administrativas
Artículo 7o.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, objetividad y congruencia que deben ser observados en el desempeño de su empleo o cargo, las y los funcionarios, empleados universitarios y personas que tengan bajo su responsabilidad, dispongan y ejerzan recursos de la Universidad, así como fondos de terceros otorgados a nombre de esta Institución, tendrán las obligaciones contenidas en la legislación y normatividad universitaria y en el presente capítulo de este Reglamento.
Artículo 8o.- Son obligaciones cuyo incumplimiento se considerará grave con los efectos sancionatorios correspondientes:

I. Utilizar los recursos universitarios a su cargo exclusivamente para los fines autorizados;

II. Formular y ejecutar los planes y programas y ejercer los presupuestos en el ámbito de su competencia con apego a la legalidad;

III. Abstenerse de exigir, aceptar, obtener o pretender obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración, que podría consistir en dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones personales, afectivas, profesionales, laborales o de negocios, y para socios o sociedades de las que el funcionario o empleado universitario o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

IV. Evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos de toda la documentación e información derivada del desempeño de sus labores o que tenga bajo su responsabilidad, de conformidad con la legislación y normatividad universitaria;

V. Presentar con apego a la veracidad, las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de conformidad con el presente Reglamento;

VI. No intervenir por motivo de su empleo o cargo en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal. En su caso deberá informar su situación al jefe inmediato, para ser excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos;

VII. Abstenerse de autorizar, o realizar por sí mismo, cualquier tipo de contratación, nombramiento o designación de personas inhabilitadas por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo o cargo en la Universidad o inhabilitadas para realizar contrataciones con instituciones públicas. Para garantizarlo deberán consultarse los registros de personas, proveedores y contratistas sancionados, y de las y los funcionarios o empleados universitarios sancionados;

VIII. Abstenerse de autorizar, o realizar por sí mismo, cualquier tipo de contratación de particulares con los que sostenga vínculos o relaciones de negocios, personales, afectivas o familiares, incluyendo a su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles. Los particulares interesados en participar en procesos de contratación deberán declarar por escrito y bajo protesta de decir verdad que no tienen conflicto de intereses con las y los funcionarios y empleados universitarios que intervienen en el proceso correspondiente;

IX. Proporcionar en forma veraz, completa y oportuna, la información que le sea requerida por la Contraloría, las autoridades fiscalizadoras, judiciales o cualquier otra autoridad competente en la materia, y

X. Las demás establecidas en este Reglamento y las que se encuentren comprendidas en la legislación y normatividad universitaria.
Artículo 9o.- Son obligaciones cuyo incumplimiento se considerará no grave con los efectos sancionatorios correspondientes:

I. Cumplir con las funciones que tenga asignadas con motivo de su empleo o cargo, así como aquellas que les sean encomendadas por su superior jerárquico;

II. Garantizar que el manejo, administración y ejercicio de recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos de la Universidad bajo su responsabilidad se realicen con apego a la legalidad;

III. Rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación y normatividad universitaria aplicable;

IV. Supervisar que el personal universitario sujeto a su dirección cumpla con las obligaciones del presente Reglamento;

V. Generar, custodiar y cuidar toda la documentación e información derivada del desempeño de sus labores o que tenga bajo su responsabilidad, de conformidad con la legislación y normatividad universitaria;

VI. Denunciar de manera inmediata y por escrito a su superior jerárquico o, en su caso, a la Contraloría, cualquier acto de corrupción o hecho que pudiera constituir una violación a la legislación o normatividad universitaria en materia administrativa;

VII. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de conformidad con el presente Reglamento;

VIII. Coadyuvar en los procedimientos administrativos y/o judiciales de los que sea parte o sobre los que tenga información relevante;

IX. Abstenerse de evitar o inhibir la presentación de quejas o denuncias sobre posibles actos de corrupción o hechos que pudiera constituir una violación a la legislación o normatividad universitaria en materia administrativa;

X. No llevar a cabo o interrumpir la investigación de oficio, queja o denuncia sobre un presunto acto de responsabilidad administrativa;

XI. No llevar a cabo o interrumpir el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa sin alguna de las causas justificadas establecidas en el artículo 43 de este Reglamento;

XII. Abstenerse de autorizar licencias, permisos o comisiones laborales en forma indebida;

XIII. Abstenerse de otorgar licencias o permisos administrativos en forma indebida, y

XIV. Las demás establecidas en este Reglamento y las que se encuentren comprendidas en la legislación y normatividad universitaria.
Artículo 10.- Cuando se cause daños o perjuicios patrimoniales a la Universidad o exista beneficio o lucro para la o el funcionario o empleado universitario responsable, la falta se considerará grave. Como excepción, en el caso de la fracción III del artículo 8o, si el monto de la falta no excede en 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será considerado como falta no grave.
Artículo 11.- Las y los secretarios administrativos o sus equivalentes de las Coordinaciones de Investigación Científica, de Humanidades y de Difusión Cultural, de las facultades, escuelas, institutos, centros y programas, así como de las dependencias universitarias responderán por los procesos de contratación cuyo monto no exceda de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las y los directores de las entidades académicas o dependencias universitarias responderán solidariamente por las contrataciones que superen dicha cifra.
TÍTULO CUARTO
SUJETOS OBLIGADOS Y AUTORIDADES FACULTADAS
Capítulo Único Sujetos de responsabilidad administrativa y autoridades facultadas
Artículo 12.- Son sujetos de responsabilidad administrativa las y los funcionarios, empleados y personas que tengan bajo su responsabilidad, dispongan y/o ejerzan recursos de la Universidad, así como fondos de terceros otorgados a nombre de esta Institución.
Artículo 13.- Las y los funcionarios contemplados en el presente artículo responderán de los actos que cometan y que pudieran implicar responsabilidades administrativas ante su superior jerárquico o la autoridad que los designó, de la siguiente manera:

I. La persona titular de la Rectoría, será responsable ante la Junta de Gobierno;

II. Las y los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos, serán responsables; en primera instancia, ante el Rector y, en segunda, ante la Junta de Gobierno;

III. La persona titular de la Secretaría General, será responsable ante la o el titular de la Rectoría;

IV. La persona titular de la Oficina del Abogado General será responsable ante la o el titular de la Rectoría;

V. Las y los demás funcionarios nombrados directamente por el Rector, serán responsables ante el mismo, y

VI. Las personas titulares de la Tesorería y Contraloría, así como las y los funcionarios y empleados universitarios que de ellos dependan serán responsables ante el Patronato Universitario.

La Contraloría tendrá a su cargo, a través de diferentes instancias, la investigación y substanciación del procedimiento correspondiente. Sus conclusiones serán remitidas, de ser el caso con propuesta de sanción, a la autoridad responsable que tendrá a su cargo la eventual determinación e imposición de la sanción correspondiente. El expediente, al término del procedimiento sancionatorio, será público de conformidad con el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Artículo 14.- Los miembros de la Junta de Patronos serán responsables ante la Junta de Gobierno.
Artículo 15.- Cuando los actos u omisiones de las y los funcionarios o empleados universitarios pudieran implicar responsabilidades de naturaleza diversa a las administrativas referidas en el presente Reglamento, seguirán la vía procesal o el trámite aplicable. La Contraloría deberá turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas.

Si como resultado de la investigación de una falta administrativa o en cualquier etapa del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, se detecta una posible afectación al patrimonio de la Universidad, la Contraloría lo hará del conocimiento de la persona titular de la Oficina del Abogado General, para que, de ser el caso, y conforme a sus atribuciones, realice las acciones legales conducentes para garantizar la reparación del daño causado al patrimonio universitario.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I Del procedimiento de investigación
Artículo 16.- La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por queja o denuncia o en virtud de las revisiones y auditorías practicadas, tanto internas como externas.

La instancia investigadora salvaguardará la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes.

La instancia investigadora, en los términos y bajo las condiciones del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, tendrá acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo a aquella considerada como reservada o confidencial. Ello siempre y cuando la información guarde relación con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 17.- Toda queja o denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:

I. El nombre y datos generales del denunciante, quien podrá solicitar que su identidad y datos tenga el carácter de confidencial;

II. Los hechos motivos de la denuncia con el mayor detalle posible, estableciendo en la medida de lo posible el lugar, fecha y horario, así como los nombres y descripciones de los denunciados y de los posibles testigos, y

III. Las razones que, a juicio del denunciante, expliquen por qué se trata de conductas sujetas a una investigación de responsabilidad administrativa.

La Contraloría elaborará los formatos que deben recoger esta información, en el entendido de que las quejas o denuncias que carezcan de datos o indicios, no producirán efecto alguno.
Artículo 18.- Las quejas se iniciarán a petición de parte agraviada, y las denuncias se iniciarán por cualquier persona que conozca actos u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas en los términos del presente Reglamento.
Artículo 19.- La instancia investigadora deberá actuar con oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación. También tendrá a su cargo la integración y resguardo de la información.

Los requerimientos de información realizados por la entidad investigadora deberán ser atendidos por las y los funcionarios o empleados universitarios dentro de los diez días hábiles siguientes a que la notificación correspondiente surta efectos. Dicho plazo podrá ser ampliado por la autoridad investigadora, previa solicitud debidamente justificada por parte del interesado, hasta por la mitad del plazo previsto originalmente.
Artículo 20.- Si a la conclusión de la investigación se encuentran elementos suficientes para presumir la existencia de una falta administrativa y la presunta responsabilidad administrativa del funcionario o empleado universitario, la autoridad investigadora elaborará un Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. En caso contrario, se emitirá un acuerdo de conclusión que será notificado a quien corresponda, en los términos del procedimiento establecido en el presente Reglamento.
Artículo 21.- El grado de responsabilidad, cuando se trate de proveedores o contratistas, se determinará de conformidad con lo establecido en la normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como en materia de obras y servicios relacionados con las mismas.
Capítulo II Del procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 22.- El presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en este Reglamento plasmado en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa dará lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente. Dicho procedimiento será instrumentado por la instancia substanciadora.
Artículo 23.- Para el cómputo de los plazos y términos establecidos en este Reglamento, se entenderán como días hábiles, todos aquellos considerados como laborables administrativamente por la Universidad. Serán horas hábiles las que medien entre las 09:00 y las 18:00 horas.
Artículo 24.- En caso de que, después de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la instancia investigadora advierta la probable comisión de otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberá elaborar un nuevo Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y, en su caso, promover el inicio de un nuevo procedimiento de responsabilidad administrativa. La instancia substanciadora podrá, en el momento procesal oportuno, acumularlos.
Artículo 25.- Tratándose de faltas administrativas no graves que hayan sido corregidas o subsanadas de manera espontánea por el presunto responsable siempre y cuando no exista daño patrimonial para la Universidad, la Contraloría podrá abstenerse de iniciar el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa.
Artículo 26.- La persona titular de la Contraloría, en el ámbito de su competencia, durante las etapas de investigación o de substanciación podrá, de manera justificada e informando a la autoridad que designó al funcionario o empleado de la Universidad presuntamente responsable, ordenar las siguientes medidas preventivas:

I. La suspensión temporal en el empleo o cargo. Dicha suspensión no implicará reducción del salario; tampoco prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad, lo cual se especificará al ordenar dicha suspensión. En todos los casos la suspensión concluirá cuando se dicte la resolución correspondiente. En el supuesto de que no se acredite responsabilidad administrativa alguna, el funcionario o empleado universitario retomará sus funciones en pleno uso de sus derechos, y

II. Las necesarias para evitar un daño mayor al patrimonio universitario.
Artículo 27.- El procedimiento de responsabilidad administrativa se substanciará de la siguiente manera:

I. Se citará, mediante notificación personal, al presunto responsable para que por sí o por conducto de su abogado comparezca en audiencia para manifestar lo que a su derecho convenga en torno a los actos, hechos u omisiones que se le atribuyan;

II. El citatorio contendrá el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad competente que la desahogará y los actos u omisiones imputados. Asimismo, consignará expresamente el derecho a no declarar en contra de uno mismo, ni a declararse culpable;

III. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor a diez ni mayor a quince días hábiles;

IV. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de diez días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba de descargo que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen;

V. Desahogadas las pruebas, se abrirá un periodo de cinco días hábiles para que el presunto responsable formule sus alegatos. Una vez transcurrido este periodo quedará cerrada la instrucción;

VI. Cerrada la instrucción, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, la instancia substanciadora determinará la existencia o no de responsabilidad administrativa y notificará su conclusión de manera inmediata al funcionario o empleado universitario y a la instancia resolutora. Dicho plazo solamente se podrá ampliar, hasta por treinta días hábiles, cuando exista causa justificada;

VII. La instancia resolutora notificará su resolución personalmente al funcionario o empleado universitario correspondiente en un plazo no mayor de diez días hábiles, y

VIII. En caso de que la resolución correspondiente conlleve una sanción, la instancia resolutora también la notificará al titular de la entidad o dependencia correspondiente dentro del mismo plazo.

En caso de que el funcionario o empleado universitario sea una autoridad de las contempladas en el artículo 13 de este Reglamento, el Contralor remitirá las conclusiones del caso, con las propuestas de sanción correspondientes, a la autoridad responsable que, en su caso, determinará e impondrá la sanción correspondiente. Estas conclusiones y la propuesta de sanción serán públicas al término del procedimiento sancionatorio, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Artículo 28.- De todas las actuaciones y diligencias realizadas en los procedimientos, se levantarán actas circunstanciadas que deberán ser suscritas por quienes intervengan en ellas. En caso de no hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta correspondiente, sin que la misma pierda su valor probatorio.
Artículo 29.- Las resoluciones que se emitan en el procedimiento de responsabilidad administrativa, contendrán:

I. Lugar, fecha y autoridad emisora;

II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia;

III. Los antecedentes del caso;

IV. La determinación clara y precisa de los hechos;

V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;

VI. Las consideraciones lógico jurídicas que las sustentan;

VII. En su caso, la declaratoria de exoneración correspondiente;

VIII. En su caso, la falta o faltas administrativas acreditadas como responsabilidad del funcionario o empleado universitario. Si se advierte la probable comisión de faltas administrativas imputables a otra u otras personas, se ordenará que la instancia investigadora inicie una nueva investigación;

IX. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios al patrimonio universitario, se deberá acreditar el nexo causal entre la conducta calificada como falta administrativa y el daño o perjuicio causado así como la cuantificación del mismo;

X. La determinación de la sanción para el funcionario o empleado universitario que haya sido declarado responsable, y

XI. En su caso, los puntos resolutivos que precisen la forma en que deberá cumplirse la resolución.

Para los casos de las y los funcionarios o empleados universitarios que sean una autoridad de las contempladas en el artículo 13 de este Reglamento, la resolución contendrá los elementos anteriores junto con las conclusiones y propuestas de sanción remitidas por la persona titular de la Contraloría a la autoridad responsable de resolver.
Artículo 30.- Las notificaciones de la instancia substanciadora o, en su caso, de la instancia resolutora serán personales o por estrados de la Contraloría.

Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares públicos o plataformas digitales destinados para tal efecto. La instancia substanciadora o resolutora según el caso, deberá dejar constancia del día y la hora en que fueron colocados los acuerdos en los sitios respectivos.
Artículo 31.- Se notificarán de forma personal:

I. La citación para que el presunto responsable comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa;

II. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia del procedimiento de responsabilidad administrativa;

III. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa con la exoneración, las sanciones o medidas correspondientes, y

IV. Las demás que se determinen en el presente Reglamento, o que las instancias substanciadora o resolutora del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.

Para las cuestiones relativas a los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa, a las notificaciones, medios de prueba, admisión, desahogo y valoración de las mismas no previstas en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en su caso, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 32.- Las instancias investigadora y substanciadora tendrán a su cargo la investigación y substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, teniendo que ser instancias y personal diferente. Su resolución corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Responsabilidades, Inconformidades, Quejas y Registro Patrimonial de la Contraloría, como instancia resolutora, informando en todo momento a la persona titular de la Contraloría del sentido de las resoluciones que haya emitido.

Para el caso de las y los funcionarios y empleados universitarios que se contemplan en el artículo 13 de este Reglamento se estará al mecanismo de imposición y ejecución de sanciones correspondiente, conforme al último párrafo del artículo 27 del presente ordenamiento.
Capítulo III De las sanciones por faltas administrativas
Artículo 33.- Las y los funcionarios o empleados universitarios que incurran en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionados de conformidad con el presente Capítulo.
Artículo 34.- Las sanciones consistirán en:

I. Amonestación pública o privada;

II. Suspensión del empleo o cargo;

III. Destitución del empleo o cargo, e

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo o cargo en la Universidad.

En todo momento quedarán a salvo los derechos establecidos en la Constitución, las Leyes, la legislación y la normatividad universitaria y, en su caso, los respectivos Contratos Colectivos de Trabajo.
Artículo 35.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, deberá atenerse al tipo de incumplimiento establecido en los artículos 8o y 9o de este Reglamento y se deberá considerar lo siguiente:

I. La naturaleza del empleo o cargo del funcionario o empleado universitario al momento en que incurrió en la falta administrativa;

II. El grado de responsabilidad que le corresponde;

III. La gravedad de la infracción en los términos del presente Reglamento;

IV. El periodo transcurrido en el desempeño del empleo o cargo;

V. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la falta administrativa;

VI. Los daños y perjuicios patrimoniales causados a la Universidad o el monto del beneficio obtenido por el infractor, y

VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
Artículo 36.- Podrán imponerse una o más de las sanciones señaladas de manera simultánea, siempre y cuando correspondan a conductas diferentes. Ello en atención a la gravedad de la falta administrativa.
Artículo 37.- Cuando se determine como sanción la suspensión del empleo o cargo procederá lo siguiente: I. Tratándose de faltas no graves la suspensión podrá ser de uno a treinta días naturales, o II. Tratándose de faltas graves podrá ser de treinta a noventa días naturales.
Artículo 38.- Cuando se determine como sanción la inhabilitación temporal procederá lo siguiente:

I. Tratándose de faltas administrativas no graves la sanción no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año, o

II. Tratándose de faltas graves, cuando el monto de la afectación no exceda de doscientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de uno hasta diez años; cuándo el monto exceda dicho límite será de diez a veinte años.
Artículo 39.- En caso de reincidencia procederá lo siguiente:

I. Tratándose de faltas administrativas no graves, la sanción que se imponga no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad, o

II. Tratándose de faltas administrativas graves se impondrá la sanción de destitución.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una falta administrativa que haya sido sancionada, cometa otra falta del mismo tipo.
Artículo 40.- La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo en los términos que señale la resolución.
Artículo 41.- La instancia resolutora impondrá la sanción que será notificada personalmente al responsable y se ejecutará de la siguiente manera:

I. La amonestación pública o privada, será comunicada al jefe inmediato para su ejecución;

II. La suspensión o destitución del empleo o cargo, será comunicada al titular de la entidad o dependencia correspondiente, para su ejecución, y

III. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo o cargo en la Universidad, será comunicada al área de personal de la misma para que la tome en cuenta en caso de una nueva contratación.

Para el caso de las y los funcionarios y empleados universitarios que se contemplan en el artículo 13 de este Reglamento se estará al mecanismo de imposición y ejecución de sanciones correspondiente para cada caso.

Las sanciones impuestas serán inscritas en el Registro de Funcionarios o Empleados Universitarios Sancionados que la Contraloría deberá mantener actualizado.
Capítulo IV De la prescripción y de la improcedencia
Artículo 42.- La potestad para imponer sanciones por faltas administrativas no graves, prescribirá a los tres años. Tratándose de faltas administrativas graves, dicha potestad prescribirá a los siete años.

En ambos casos los plazos contarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la falta administrativa o a partir del momento en que hubiera concluido la conducta irregular.

Los plazos de prescripción a que se refiere este artículo se interrumpirán cuando se admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Si la instancia substanciadora suspende el procedimiento de responsabilidad administrativa por más de seis meses sin causa justificada, el presunto infractor podrá solicitar la conclusión del mismo, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la instancia substanciadora de conformidad con el artículo 9o de este Reglamento.
Artículo 43.- No se iniciará, o continuará el procedimiento de responsabilidad administrativa en los siguientes casos:

I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;

II. Cuando las faltas administrativas imputadas al presunto responsable ya hubieren sido objeto de una resolución, contra el mismo responsable;

III. Cuando en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas, y

IV. Cuando fallezca el presunto responsable.
TÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo Primero Del Recurso de Reclamación
Artículo 44.- Las y los funcionarios y empleados universitarios que sean sujetos a un procedimiento de responsabilidad, cuando consideren que se ha causado una afectación que lesiona sus derechos, podrán interponer un Recurso de Reclamación al cierre de la etapa de substanciación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya dado a conocer la resolución.
Artículo 45.- El Recurso de Reclamación será admitido por la persona titular de la Contraloría en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su interposición y resuelto por esa misma autoridad en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de su admisión.
Artículo 46.- La resolución de la persona titular de la Contraloría podrá tener los siguientes efectos:

I. Ordenar una ampliación en las diligencias previas al cierre de la instrucción;

II. Ordenar una ampliación en el desahogo de pruebas previo al cierre de la instrucción, y

III. Decretar que el procedimiento debe continuar sin alteraciones.
Capítulo Segundo Del Recurso de Revocación
Artículo 47.- Las y los funcionarios o empleados universitarios que resulten sancionados en los términos del presente Reglamento podrán interponer en contra de la resolución que determina la responsabilidad no grave o grave, el Recurso de Revocación ante la persona titular de la Contraloría dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

La interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la sanción por parte de la instancia resolutora o sus efectos en caso que ya haya sido dictada.
Artículo 48.- El Recurso de Revocación será resuelto por la instancia de revisión adscrita al Patronato Universitario.
Artículo 49.- La tramitación del recurso se sujetará a lo siguiente:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del funcionario o empleado universitario le cause la resolución, así como las pruebas en su descargo;

II. Si el impugnante no ofrece pruebas que sustenten su defensa, será apercibido por la instancia de revisión para que lo haga, y si no lo hiciere en un plazo de tres días hábiles se procederá al desechamiento del recurso;

III. La instancia de revisión acordará sobre la admisibilidad o desechamiento del recurso y, en su caso, de las pruebas ofrecidas;

IV. Desahogadas las pruebas y valorados los argumentos, la instancia de revisión emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, y

V. El interesado deberá ser notificado de la resolución dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la emisión de la misma.

Se podrá ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere la fracción anterior, por única vez, hasta por treinta días hábiles, cuando exista causa justificada que deberá ser argumentada por la instancia de revisión.

Las resoluciones podrán ser combatidas ante la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 50.- En el caso de los siguientes funcionarios y empleados universitarios contemplados en el artículo 13 del presente Reglamento, el Recurso de Revocación será conocido y resuelto por las siguientes instancias:

I. La persona titular de la Rectoría recurrirá ante el Secretario de la Junta de Gobierno;

II. Las o los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos recurrirán ante el Secretario de la Junta de Gobierno, y

III. Las personas titulares de la Tesorería y Contraloría, así como las y los funcionarios y empleados universitarios que de ellos dependan recurrirán ante el Patronato Universitario.

Los demás funcionarios mencionados en ese artículo recurrirán ante las instancias ordinarias y seguirán los procedimientos generales contemplados en este Reglamento.
Artículo 51.- Si lo solicita el impugnante y concurren los requisitos establecidos en este artículo, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada:

I. Que se admita el recurso;

II. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca al promovente una afectación en su persona o patrimonio, y

III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios a los intereses de la Universidad, ni que se contravenga la legislación o normatividad universitaria.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS REGISTROS
Capítulo I Del registro de situación patrimonial y de intereses
Artículo 52.- La Contraloría llevará el registro de la situación patrimonial y de intereses de las y los funcionarios y empleados universitarios.
Artículo 53.- Están obligados a presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses, los siguientes funcionarios y empleados universitarios:

I. La persona titular de la Rectoría y las y los funcionarios nombrados directamente por la misma;

II. Las y los directores de facultades, escuelas, institutos y centros, programas universitarios, directores generales, directores, subdirectores;

III. Las y los secretarios administrativos, jefes de departamento administrativo, así como los jefes y delegados administrativos de las dependencias y/o subdependencias que integren la Universidad;

IV. Las y los empleados de confianza que sean responsables del manejo de recursos, fondos y/o valores de la Universidad, así como aquellos que desempeñen labores de control y auditoría;

V. Las y los funcionarios y empleados de confianza del Patronato Universitario, y

VI. Aquellas personas que ocupen puestos equivalentes a los anteriormente señalados, así como las que determine la Contraloría previo acuerdo de la Rectoría y el Patronato Universitario.
Artículo 54.- Las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, se deberán presentar ante la Contraloría en los siguientes plazos:

I. Declaración de inicio del encargo y de intereses, incluidas las de reingreso y cambio de entidad académica o dependencia administrativa, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la toma de posesión;

II. Declaración de conclusión del encargo y de intereses, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que termine el encargo;

III. Declaración o aclaración voluntaria en cualquier momento que la o el funcionario o empleado obligado a presentar este tipo de declaraciones, considere que su patrimonio ha sufrido una modificación necesaria de ser informada, y

IV. La declaración de interés también deberá presentarse en todo momento en el que se le presente un posible conflicto de interés.

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración patrimonial y de intereses correspondiente sin causa justificada, la Contraloría, en el ámbito de su competencia, requerirá al funcionario o empleado universitario omiso para que proceda a su inmediato cumplimiento. En caso de que persista el incumplimiento, se hará del conocimiento del titular de la entidad o dependencia correspondiente para que exhorte a su subordinado a cumplir con dicha obligación.

Siempre que concluya un encargo o mandato deberá presentarse la declaración de situación patrimonial. En los casos en los que sea posible una nueva designación también deberá presentarse otra declaración al inicio de cada encargo.

Para los casos de nombramientos de designación indefinida o de ratificaciones subsecuentes, los funcionarios o empleados en cuestión deberán presentar una declaración de actualización de situación patrimonial cada cinco años.

Para contratar a un funcionario o empleado que no haya presentado su declaración de conclusión de situación patrimonial en un encargo anterior, será necesaria la autorización de la autoridad que nombró al titular de la entidad o dependencia que pretende realizar la contratación correspondiente. En el caso de personal del Patronato Universitario se requerirá de la autorización de la Junta de Patronos.
Artículo 55.- Las declaraciones de situación patrimonial y de intereses podrán ser presentadas en formatos impresos o a través de los medios que para tal efecto establezca la Contraloría, la cual expedirá las circulares y los formatos impresos en los que se determinará la información que deberá declararse bajo protesta de decir verdad.
Artículo 56.- La declaración de intereses deberá presentarse al inicio del encargo y tendrá por objeto informar sobre cualquier interés laboral, profesional, familiar, personal o de negocios que pueda afectar el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones.

Cuando algún funcionario o empleado universitario o algún integrante de la Junta de Patronos, en el ejercicio de sus atribuciones, advierta que podría encontrarse en un posible conflicto de interés respecto de algún asunto, deberá excusarse de intervenir en el mismo.

En el caso de las y los funcionarios y empleados universitarios lo deberán hacer del conocimiento de su superior jerárquico y en el caso de los integrantes de la Junta de Patronos a los demás integrantes de la citada Junta.
Artículo 57.- La Contraloría, podrá solicitar al declarante que precise la integración de su patrimonio, cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que su patrimonio es notoriamente superior a los ingresos obtenidos durante el encargo.
Capítulo II De los registros de funcionarios y empleados universitarios sancionados y de proveedores y contratistas sancionados
Artículo 58.- La Contraloría deberá llevar un registro actualizado de funcionarios y empleados universitarios sancionados, cuya información tendrá el carácter de pública y será puesta a consulta a través del Portal de Transparencia Universitaria.

Previo al nombramiento o contratación de alguna persona, las entidades académicas y dependencias administrativas invariablemente consultarán el Registro de Funcionarios y Empleados Universitarios Sancionados a fin de verificar la no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio universitario.
Artículo 59.- La Contraloría deberá llevar un registro actualizado de personas, proveedores y contratistas sancionados cuya información tendrá el carácter de pública y será puesta a consulta a través del Directorio Universitario de Proveedores y Contratistas Sancionados.

Previo a la contratación de bienes o servicios las entidades académicas y dependencias administrativas invariablemente consultarán el registro de proveedores y contratistas sancionados, a fin de verificar que quienes pretendan presentar propuestas o celebrar contratos con la Universidad no se encuentren inhabilitados.
TÍTULO OCTAVO
INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO
Capítulo Único De la interpretación
Artículo 60.- La interpretación de este Reglamento quedará a cargo de la persona titular de la Oficina del Abogado General.





TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

Segundo.- La Contraloría emitirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el formato conforme al cual los particulares interesados en participar en los procesos de contratación de cualquier tipo en la Universidad, deban declarar que no existen los impedimentos a que se refiere el artículo 8o del presente Reglamento.

Asimismo, la Contraloría emitirá dentro del mismo plazo, la Circular en la que se den a conocer los formatos que contengan los requisitos mínimos señalados en el artículo 17 de este Reglamento, que debe contener una denuncia respecto de algún posible incumplimiento a las obligaciones administrativas establecidas en el propio Reglamento.

Tercero.- Las declaraciones de situación patrimonial del encargo, continuarán presentándose en los formatos que actualmente se han venido utilizando para el efecto, hasta en tanto la Contraloría emita las circulares y los nuevos formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses.

Cuarto.- Las personas que en los términos de este Reglamento estén obligadas a presentar la declaración de situación patrimonial correspondiente y no lo hayan hecho, contarán con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para cumplir con dicha obligación, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Quinto.- Los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Sexto.- Quedan sin efecto las disposiciones universitarias que se opongan al contenido del presente Reglamento.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario del 31 de enero de 2018
Publicado en Gaceta UNAM el 8 de febrero de 2018