REGLAMENTO DE LAS PROYECCIONES CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES PÚBLICAS A TRAVÉS DE CINECLUBES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
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Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Los cineclubes de la Universidad tienen el propósito de contribuir a la educación, el enriquecimiento cultural, la formación y el entretenimiento de los universitarios y de la sociedad, a través de proyecciones cinematográficas y audiovisuales públicas en recintos universitarios.
Artículo 2º.- Todas las proyecciones cinematográficas o audiovisuales públicas que se presenten a través de cineclubes en la Universidad, serán supervisadas por los comités locales de cineclubes o los titulares de las entidades o dependencias donde se lleven a cabo dichas proyecciones.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

I. Cineclub: La organización de alumnos o miembros del personal académico que cuente con la autorización de la Dirección General de Actividades Cinematográficas de la Universidad para la exhibición no lucrativa de obras cinematográficas o audiovisuales públicas.

II. Comité local de cineclubes: Órgano de la entidad o dependencia que autoriza y supervisa las actividades de los cineclubes.

III. Consejo Coordinador: Órgano facultado para autorizar el registro de los cineclubes y supervisar sus actividades.

IV. DGAC: Dirección General de Actividades Cinematográficas de la Universidad.

V. Exhibición pública: Toda proyección cinematográfica o audiovisual independiente de los programas académicos establecidos en cualquier espacio o recinto universitario y que esté abierta al público en general.

VI. Proyección: Presentación en recintos o espacios universitarios de obras cinematográficas o audiovisuales en soporte analógico o digital, a través de un reproductor compatible y una pantalla o superficie donde sean desplegadas imágenes en movimiento o estáticas, con o sin sincronización de audio.

VII. Universidad: La Universidad Nacional Autónoma de México.
Capítulo II
De los Cineclubes
Artículo 4º.- Los alumnos o miembros del personal académico interesados en realizar exhibiciones públicas, deberán organizarse en cineclubes universitarios de acuerdo con lo siguiente:

I. Acreditar la calidad de alumno o de personal académico y presentar la solicitud de registro del cineclub en la entidad o dependencia donde se pretenda llevar a cabo las proyecciones. La solicitud deberá ser enviada al Consejo Coordinador para su autorización;

II. Adjuntar a la solicitud los estatutos internos del cineclub, la programación, los objetivos y los proyectos de trabajos semestrales, en los cuales se deberá consignar expresamente el carácter cultural y no lucrativo;

III. Nombrar un representante ante la entidad o dependencia, y

IV. Se deberán integrar con un mínimo de tres miembros.

A juicio del titular de la entidad o dependencia, el cineclub podrá iniciar actividades provisionalmente, en tanto se apruebe su solicitud, circunstancia que deberá notificarse a la DGAC.

Se podrá autorizar la constitución de más de un cineclub en cada entidad o dependencia.
Artículo 5º.- Los cineclubes deberán observar las siguientes reglas para las proyecciones:

I. El titular de la entidad o dependencia o, en su caso, el comité local de cineclubes autorizará a los cineclubes la proyección de acuerdo con la disponibilidad de equipos y de recintos o espacios;

II. Las proyecciones deberán realizarse con copias o ejemplares legítimos de las obras;

III. Las proyecciones deberán ser gratuitas;

IV. Todo material a exhibirse deberá estar en buenas condiciones para no causar daños al equipo de proyección;

V. Indicar en la programación y en lugar visible del recinto o espacio universitario destinado para la proyección, la clasificación otorgada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y

VI. Para el material clasificación “C” y “D”, se deberá dar aviso explícito de ello al público en un lugar visible y los exhibidores establecerán mecanismos adecuados para dar acceso al recinto o espacio sólo a mayores de edad, quienes deberán acreditarlo al momento del ingreso. No estará permitida la exhibición de películas con esta clasificación en planteles del bachillerato.
Capítulo III
De las Instancias Responsables
Artículo 6º.- La Comisión de Difusión Cultural del Consejo Universitario es el órgano encargado de conocer de los asuntos que le sean sometidos por el Consejo Coordinador.
Artículo 7º.- El Consejo Coordinador se integrará de la siguiente forma:

I. El titular de la DGAC o su representante, quien presidirá al Consejo;

II. Por los titulares de cada entidad o dependencia que cuente por lo menos con un cineclub o, en su caso, el Coordinador de Difusión Cultural de la entidad o dependencia, y

III. Un representante de cada uno de los cineclubes universitarios registrados.

En caso de que alguno de los titulares de los señalados en la fracción II no pueda asistir, podrán nombrar un representante.
Artículo 8º.- El Consejo Coordinador se reunirá, al menos, una vez al año. En el caso de entidades o dependencias foráneas que cuenten con cineclubes registrados, podrán participar en la sesión vía teleconferencia o videoconferencia.
Artículo 9º.- El Consejo Coordinador tiene las siguientes atribuciones:

I. Otorgar el registro a los cineclubes;

II. Emitir políticas generales, para el funcionamiento de los cineclubes;

III. Supervisar el funcionamiento de los cineclubes;

IV. Velar por el respeto de los derechos de autor y patrimoniales de terceros;

V. Conocer y aprobar los proyectos de trabajo de los cineclubes;

VI. Cancelar el registro de un cineclub en los casos que proceda;

VII. Organizar, coordinar y supervisar el archivo documental de los cineclubes, y

Las demás que señalen este reglamento y la Legislación Universitaria en materia de proyecciones en la Universidad.
Artículo 10.- En cada entidad o dependencia que tenga por lo menos un cineclub registrado se constituirá un comité local de cineclubes, el cual estará integrado de la siguiente manera:

I. El titular de la entidad o dependencia;

II. El secretarlo general o académico o, en su caso, el Coordinador de Difusión Cultural;

III. El secretario administrativo o jefe de la unidad administrativa, y

IV. Un representante de cada uno de los cineclubes registrados.
Artículo 11.- Los titulares de las entidades o dependencias tienen, en relación con las proyecciones, las siguientes obligaciones:

I. Recibir las solicitudes de registro de los cineclubes y remitirlas al Consejo Coordinador;

II. Coadyuvar con el Consejo Coordinador en la supervisión de las actividades de los cineclubes;

III. Autorizar las proyecciones;

IV. Revisar que las proyecciones cuenten con las autorizaciones y las obras con registro de derecho de autor, e

V. Informar al Consejo Coordinador de las autorizaciones de las proyecciones.
Capítulo IV
De la Organización y Representación de los Cineclubes

Artículo 12.- Los cineclubes se organizarán de la forma que sus miembros estimen conveniente, pero deberán contar con un consejo directivo integrado cuando menos por tres de ellos.
Artículo 13.- Los miembros del consejo directivo de cada cineclub serán los encargados, en primera instancia, de observar y respetar este reglamento, las políticas emitidas por el Consejo Coordinador y las decisiones de los Comités Locales, así como de cuidar que las proyecciones se realicen a partir de fuentes y soportes legítimos, en forma gratuita y con respeto al derecho de autor.
Capítulo V
De la Programación
Artículo 14.- Los cineclubes programarán las proyecciones, a partir de materiales legítimos, acreditando la titularidad de los derechos patrimoniales o, en su caso, mediante la licencia o la autorización respectiva, en las que se especifique el alcance de las mismas y se verifique la clasificación de la obra, expedida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y demás requisitos establecidos por las autoridades competentes para su legal exhibición. La supervisión estará a cargo de los comités locales de cineclubes o de los titulares de las entidades o dependencias, donde se lleven a cabo dichas proyecciones.
Artículo 15.- Las proyecciones estarán organizadas en uno o varios ciclos de cuando menos tres títulos durante un semestre. Los cineclubes entregarán previamente a la DGAC las fichas técnicas de cada sesión, así como copia de la publicidad de la programación, con el objeto de integrar el archivo documental de los cineclubes.
Artículo 16.- Las proyecciones deberán realizarse de manera íntegra, sin mutilación, censura o cortes.

Artículo 17.- Los cineclubes podrán programar en conjunto o por separado, todo tipo de actividades para la difusión de la cultura cinematográfica, como festivales, publicaciones y producciones cinematográficas. La DGAC promoverá la suma de esfuerzos de los interesados cuando se trate de proyectos que sean similares.
Capítulo VI
Del Patrimonio
Artículo 18.- Los nombres o denominaciones de los cineclubes pertenecerán, a partir de su registro por el Consejo Coordinador, a la Universidad, y no podrán ser registrados o utilizados como signos distintivos, marcas o reservas de derechos.
Artículo 19.- Cuando se adquiera una película o videograbación con recursos universitarios para los fines de las actividades de un cineclub, corresponderán a la Universidad los derechos de uso o la propiedad del soporte material. Este último se entregará para su conservación a la biblioteca o acervo de la entidad o dependencia de la que se trate, y de no contar ésta con un acervo propio, será remitido a la DGAC.
Capítulo VII
De las Sanciones
Artículo 20.- Son causales de sanción a un cineclub las siguientes:

I. Suspender sus actividades por dos o más semestres consecutivos, sin causa justificada;

II. Insertar publicidad, comentarios o fragmentos ajenos durante la proyección;

III. Realizar exhibiciones no autorizadas por los titulares de las entidades o dependencias o el comité local de cineclubes;

IV. Dañar el equipo, los bienes muebles o inmuebles de la Universidad, e

V. Infringir, por acción u omisión, alguno de los preceptos del presente reglamento, o realizar actividades contrarias a los fines universitarios, o a cualquier otra disposición legal.
Artículo 21.- Las sanciones que se podrán imponer son las siguientes:

I. Suspensión temporal de actividades, o

II. Cancelación del registro.

El comité local de cineclubes, será la instancia facultada para resolver sobre la suspensión temporal de actividades, y podrá proponer al Consejo Coordinador la cancelación del registro.

Las sanciones anteriores podrán aplicarse con independencia de otras que sean procedentes de acuerdo con la Legislación Universitaria.
Artículo 22.- Los cineclubes podrán solicitar la revisión de la sanción ante la Comisión de Difusión Cultural del Consejo Universitario, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.
Capítulo VIII
De la Interpretación
Artículo 23.- La interpretación de este reglamento quedará a cargo del Abogado General.





TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de las Proyecciones Cinematográficas Públicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, aprobado en sesión del Consejo Universitario del 12 de enero de 1972.

TERCERO.- Los cineclubes que estén funcionando a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento contarán con 180 días naturales para ajustar su constitución y organización conforme a lo previsto en este ordenamiento.

CUARTO.- El Consejo Coordinador citado en el artículo 7° se integrará con los miembros señalados en las fracciones I y II, en tanto los cineclubes que estén funcionando a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento ajusten su constitución y organización conforme a lo previsto en el mismo.
Aprobado en sesión ordinaria del Consejo Universitario el día 11 de diciembre de 2013
Publicado en Gaceta UNAM el día 20 de enero de 2014