REGLAMENTO GENERAL DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
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Título Primero
De los Estudios Universitarios y sus Propósitos
Artículo 1o.- Los estudios universitarios en la Universidad Nacional Autónoma de México comprenden el bachillerato, la licenciatura y los estudios de posgrado, de acuerdo con las normas que se establecen en este reglamento y en otros ordenamientos aplicables.

Los estudios de licenciatura y aquellos que se realicen en las opciones técnicas que se ofrezcan, en su caso, en los planes de licenciatura, serán considerados estudios profesionales.

Artículo 2o.- El propósito de los estudios que ofrece la Universidad Nacional Autónoma de México es formar bachilleres, técnicos especializados, técnicos profesionales, profesionistas, profesores e investigadores y, en general, universitarios útiles a la sociedad, capaces de coadyuvar a la solución de problemas nacionales en los campos del conocimiento que cultiva esta institución y de enfrentar los retos de los tiempos actuales.
Artículo 3o.- La expresión formal de los estudios universitarios se encuentra comprendida en sus planes de estudio, los cuales se definen y deberán contener la totalidad de los elementos considerados en el Reglamento General para la Presentación, Aprobación y Modificación de Planes de Estudio, el Marco Institucional de Docencia, el Reglamento General de Estudios de Posgrado, los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura, los Lineamientos Generales para el Funcionamiento del Posgrado y el presente reglamento.
Artículo 4o.- Para los efectos de este reglamento, se considerarán alumnas y alumnos los aspirantes aceptados a quienes la Universidad otorga el derecho de cursar estudios después de concluir los trámites de inscripción y a quienes permanezcan inscritos en los niveles de bachillerato, licenciatura y posgrado en alguna de las facultades, escuelas, centros o institutos, y que gozan de todos los derechos y obligaciones que establecen los planes de estudio, reglamentos y disposiciones de la institución, sin perjuicio de los derechos reconocidos a su favor en otros ordenamientos.

Para ingresar a los estudios universitarios ofrecidos por la Universidad se aplicará lo señalado en el Reglamento General de Inscripciones, así como lo establecido en el presente reglamento.

Para efectos de revalidación o equivalencia, se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento General de Incorporación y Revalidación de Estudios.
Artículo 5o.- Los estudios universitarios podrán impartirse en las modalidades presencial, abierta, a distancia o mixta, y deberán cumplir con la normatividad respectiva.
Artículo 6o.- Los planes de estudios y sus modificaciones deberán ser aprobados por el consejo técnico respectivo, el comité académico del programa de posgrado que corresponda, el o los consejos académicos a los que pertenezca y, en su caso, por el pleno del Consejo Universitario de conformidad con lo previsto en el Reglamento General para la Presentación, Aprobación y Modificación de Planes de Estudio.
Título Segundo
De los Niveles de Estudios Universitarios
Capítulo I De los Estudios de Bachillerato
Artículo 7o.- Los estudios de bachillerato impartidos en la Universidad Nacional Autónoma de México comprenden los de educación media superior que se realizan al concluir la educación básica; su propósito es formar integralmente a los alumnos, dotarlos de conocimientos, habilidades, actitudes y valores de responsabilidad y participación social, que los capaciten para continuar los estudios profesionales.
Artículo 8o.- En el nivel de bachillerato se podrán ofrecer estudios técnicos especializados en ciencias aplicadas y tecnologías, ciencias sociales y artes, que capaciten al alumno para desempeñarse en diferentes espacios de la estructura ocupacional nacional.
Artículo 9o.- Los estudios técnicos especializados son aquellos que se cursan durante el bachillerato y tendrán el número de horas o créditos que se establezcan en los planes y programas respectivos.
Capítulo II De las Opciones para los Estudios de Bachillerato
Artículo 10.- La Universidad ofrece dos planes de estudios en el nivel de bachillerato, los cuales se imparten en la Escuela Nacional Preparatoria y en la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”; éstas se rigen por sus respectivos reglamentos. El Consejo Universitario podrá aprobar otras modalidades en las cuales se impartan los estudios de bachillerato.
Capítulo III Del Ingreso a los Estudios de Bachillerato y de su Duración
Artículo 11.- Para inscribirse a los estudios de bachillerato es necesario contar con el certificado de educación básica y cumplir con lo establecido en el Reglamento General de Inscripciones.

Es requisito indispensable para ingresar al ciclo de bachillerato la aprobación del concurso de selección.
Artículo 12.- Los estudios de bachillerato, ya sea en planes anuales o semestrales, de acuerdo con el plan de estudios que curse el alumno, tendrán entre 240 y 358 créditos. La duración reglamentaria se rige por lo establecido en el Reglamento General de Inscripciones.
Capítulo IV De los Estudios Técnicos Especializados
Artículo 13.- Los estudios técnicos especializados que se impartan en el bachillerato son optativos y deben combinar los estudios teóricos con la formación práctica en la proporción y forma que determinen sus planes y programas de estudio, así como los lineamientos que se expidan sobre el particular.
Artículo 14.- Los contenidos de los programas de los estudios técnicos especializados deberán establecer estrategias que permitan al egresado desempeñarse en diferentes espacios de la estructura ocupacional nacional. Dichas estrategias deberán revisarse y actualizarse periódicamente para asegurar su pertinencia, según lo señalen los lineamientos expedidos para estos estudios.
Artículo 15.- En el diseño e impartición de los estudios técnicos especializados que se ofrecen en el bachillerato deberán participar otras entidades de la Universidad, tanto en la formación de los alumnos como con el apoyo de infraestructura y recursos materiales.
Capítulo V Del Ingreso a los Estudios Técnicos Especializados
y de su Duración
Artículo 16.- Para inscribirse a los estudios técnicos especializados, el alumno deberá haber sido aceptado, de acuerdo con los mecanismos institucionales establecidos para tal fin, al plan de bachillerato del cual dependa.
Artículo 17.- La duración de los estudios técnicos especializados estará determinada en el plan y los programas correspondientes.
Capítulo VI De los Estudios de Licenciatura
Artículo 18.- Los estudios de licenciatura constituyen el primer nivel de la educación superior que ofrece la Universidad. Para cursarlos es necesario haber cubierto el plan de estudios y obtenido el certificado correspondiente al nivel bachillerato y cumplir con lo establecido en el Reglamento General de Inscripciones. Dichos estudios tienen como finalidad proporcionar a los alumnos conocimientos, habilidades y métodos de trabajo, así como el desarrollo de actitudes y aptitudes relativas al ejercicio de una profesión.
Artículo 19.- Los objetivos generales de la formación que ofrece la Universidad a sus alumnos en el nivel de estudios de licenciatura son:

a) Formar profesionistas de manera integral y actualizada, con el fin de que posean una visión crítica, sólida, disciplinaria e interdisciplinaria en los diversos campos del conocimiento, y particularmente en los emergentes;

b) Formar profesionistas académica y laboralmente competentes, de tal manera que puedan atender los requerimientos sociales;

c) Prepararlos para participar en la solución de problemas vinculados a campos del conocimiento de diversas disciplinas;

d) Promover su formación científica, humanística, artística y ética para el desarrollo profesional, que les permita insertarse en la sociedad, y

e) Ofrecerles diversas opciones de formación que les permitan ingresar a la estructura ocupacional y adquirir los conocimientos para continuar con estudios de posgrado.
Artículo 20.- Los planes de estudio de licenciatura tendrán un mínimo de 300 y un máximo de 450 créditos.
Artículo 21.- Los estudios de licenciatura están enfocados a la preparación de los alumnos en los campos disciplinarios e interdisciplinarios de las áreas de las ciencias físico matemáticas y las ingenierías; las ciencias biológicas, químicas y de la salud; las ciencias sociales, y las humanidades y las artes.
Capítulo VII De las Opciones de los Estudios de Licenciatura
Artículo 22.- La Universidad ofrece, en los términos que aprueben las instancias académicas respectivas, cuatro opciones de estudios de licenciatura: los disciplinarios, los interdisciplinarios, los compartidos y los combinados.
Sección A De las Licenciaturas Disciplinarias
Artículo 23.- Las licenciaturas disciplinarias son aquellas cuyos planes de estudio están conformados por las asignaturas de una sola disciplina, además de incluir asignaturas, módulos y actividades académicas de disciplinas afines. En esta opción, los alumnos adquieren conocimientos relacionados con los fundamentos, las metodologías, las herramientas conceptuales y técnicas, y con los ámbitos de intervención de una disciplina.
Sección B De las Licenciaturas Interdisciplinarias
Artículo 24.- Las licenciaturas interdisciplinarias son aquellas cuyos planes de estudio comprenden conocimientos de dos o más disciplinas. En ellas pueden participar dos o más entidades académicas de la Universidad, una de las cuales deberá ser una facultad o una escuela.
Sección C De las Licenciaturas Compartidas
Artículo 25.- Las licenciaturas compartidas son aquellas en las que participan la Universidad y otras instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, mediante la suscripción de un convenio específico, el cual establecerá los porcentajes de las actividades académicas que correspondan a cada institución.

Al término de los estudios, y cumpliendo con la normatividad vigente en cada una de las instituciones para tal fin, el alumno podrá recibir un título en los términos del artículo 72 del presente reglamento.
Sección D De los Estudios Combinados
Artículo 26.- Son estudios combinados los que permiten la participación de los alumnos en estudios de posgrado, en campos de conocimiento o campos disciplinarios afines o complementarios a la licenciatura que cursan. Los estudios combinados tendrán un plan específico diseñado por los consejos técnicos de la facultad o escuela donde esté ubicada la licenciatura de que se trate y por el comité académico del posgrado correspondiente.

En el plan de estudios se definirá el periodo escolar a partir del cual se podrá optar por estos estudios, así como los requisitos de aprovechamiento que deberán satisfacer los alumnos interesados. La aprobación definitiva del plan de estudios combinados estará a cargo del Consejo Universitario.

A ningún alumno se le otorgará el grado de especialización, maestría o doctorado sin que previamente haya obtenido el título de licenciatura correspondiente, de acuerdo con los requisitos y modalidades que prevean el plan de estudios y la Legislación Universitaria para tal fin.
Capítulo VIII De la Organización de los Estudios de Licenciatura
Artículo 27.- Los estudios de licenciatura serán impartidos de acuerdo con lo siguiente:

a) Las licenciaturas disciplinarias serán ofrecidas en facultades y escuelas;

b) Las licenciaturas interdisciplinarias y las compartidas podrán ser ofrecidas por cualquier entidad académica de la Universidad señalada en los artículos 8º y 9º del Estatuto General, siempre con la participación de al menos una facultad o escuela.

Los centros de extensión podrán participar en planes y programas de estudio impartidos por facultades o escuelas, y

c) Los estudios combinados serán impartidos, por lo menos, por una facultad o escuela y al menos un programa de estudios de posgrado.
Artículo 28.- De acuerdo con las características curriculares de los planes y programas de estudio de las licenciaturas, las entidades tendrán el carácter de responsable, participante o asesora.

En las licenciaturas interdisciplinarias, compartidas y los estudios combinados, podrán participar instituciones de educación superior, organismos que tengan entre sus funciones la realización de actividades de formación de recursos humanos, de investigación o desarrollo tecnológico y otras, tanto nacionales como extranjeras, que tengan convenios con la Universidad para tal fin.
Artículo 29.- Las entidades académicas que ofrezcan cualquiera de los planes de estudio de las licenciaturas disciplinarias, interdisciplinarias, compartidas y los estudios combinados que se imparten en la Universidad, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos que para el efecto señala la Legislación Universitaria. Para el caso de los estudios combinados, la o las entidades de la licenciatura y el o los programas de posgrado en cuestión se considerarán como organizaciones académicas.
Artículo 30.- Los requisitos específicos de ingreso, permanencia y obtención del título profesional en todas las licenciaturas se sujetarán a lo previsto en cada plan de estudios y a lo establecido en la Legislación Universitaria.

El número de aspirantes que podrá ingresar dependerá del cupo, así como de los recursos humanos y materiales con los que cuenten las entidades que imparten los estudios de que se trate, en términos de lo dispuesto en el Reglamento General de Inscripciones.
Artículo 31.- El alumno que no cumpla con los requisitos para permanecer en los estudios combinados, será dado de baja de dicha modalidad sin que pueda obtener el grado de especialista, maestro o doctor, según sea el caso; sólo se le permitirá concluir los estudios en la licenciatura a la que ingresó originalmente en los términos previstos para tal fin en la Legislación Universitaria. Para estos casos, los criterios de equivalencia deberán estar incluidos en los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura, las normas operativas y el plan de estudios correspondiente.
Capítulo IX De los Estudios Técnicos Profesionales
Artículo 32.- Los estudios técnicos profesionales tienen como propósito formar al alumno en conocimientos generales y técnicos específicos de un plan de estudios de licenciatura que le permitan insertarse en corto tiempo al trabajo productivo.

La conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico profesional. Esta formación es de carácter optativo para el alumno y no impide la continuación de sus estudios de licenciatura.
Artículo 33.- Para inscribirse a los estudios técnicos profesionales, el alumno deberá haber sido aceptado en el plan de licenciatura del cual dependan.
Artículo 34.- Los planes de estudios de licenciatura podrán incluir uno o más programas de técnico profesional, de acuerdo con sus características y objetivos.
Artículo 35.- Los planes de estudio del nivel técnico profesional tendrán el número de créditos establecidos en el plan de estudios de la licenciatura de la que dependen, sin que puedan ser iguales o mayores que los requeridos para los estudios de licenciatura
Artículo 36.- La duración de los estudios técnicos profesionales será de dos a tres años, de acuerdo con lo establecido en el plan de estudios de la licenciatura de la cual dependan.
Capítulo X De los Órganos Colegiados que Intervienen en la
Aprobación y Gestión de los Estudios de Licenciatura
Artículo 37.- Los consejos técnicos de las entidades académicas son las autoridades colegiadas que aprueban, en primera instancia, la creación y modificación de los estudios de licenciatura de conformidad con lo que establecen el Estatuto General y demás ordenamientos relacionados con los estudios que ofrece la Universidad.

En el caso de institutos y centros de investigación, se requiere, además, la opinión favorable de los consejos internos.
Artículo 38.- Las licenciaturas interdisciplinarias, compartidas y combinadas contarán con sus normas operativas, que serán aprobadas por los consejos técnicos respectivos y el o los consejos académicos de área que correspondan.

Sólo en el caso de planes de estudio combinados se requerirá la opinión favorable del Consejo de Estudios de Posgrado.
Artículo 39.- Cada licenciatura interdisciplinaria, compartida o combinada contará con un comité académico que tendrá la integración y las atribuciones que se señalen en los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura.
Artículo 40.- La Comisión de Trabajo Académico del Consejo Universitario será la encargada de aprobar las modificaciones a los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura.
Capítulo XI De los Estudios de Posgrado
Artículo 41.- Son estudios de posgrado los que se realizan después de la conclusión de los estudios de licenciatura o, en su caso, de manera combinada con los estudios de licenciatura.

Tienen como finalidad la formación de profesionistas, académicos e investigadores del más alto nivel en campos de conocimiento en los que se abordan temáticas de frontera en las áreas científicas, sociales, tecnológicas, humanísticas y artísticas desde diversos enfoques disciplinarios e interdisciplinarios.
Artículo 42.- Los estudios de posgrado comprenden los niveles de especialización, maestría y doctorado, incluyendo los programas que dan origen a las Orientaciones Interdisciplinarias de Posgrado, cuyos objetivos y estructura están establecidos en el Reglamento General de Estudios de Posgrado y los Lineamientos Generales para el Funcionamiento del Posgrado.
Artículo 43.- Los estudios de licenciatura combinados con los estudios de posgrado se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y la normatividad universitaria.
Artículo 44.- Los estudios de posgrado podrán ser compartidos cuando otras instituciones de educación superior u organismos afines, nacionales o extranjeros, y la Universidad desarrollen e impartan planes de estudio, previamente aprobados por las instancias correspondientes de cada institución, mediante convenio signado para tal fin.
Artículo 45.- Los estudios de especialización tienen como objetivo profundizar en un área específica del conocimiento o del ejercicio profesional. Estos estudios tienen un mínimo de 48 créditos.
Artículo 46.- Los estudios de maestría proporcionarán al alumno una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento y tendrán alguno de los siguientes objetivos:

a) Iniciarlo en la investigación;

b) Formarlo para la docencia, o

c) Desarrollar en él una alta capacidad para el ejercicio profesional.

Este nivel tiene un mínimo de 70 créditos.
Artículo 47.- Los estudios de doctorado tienen como objetivo proporcionar al alumno una formación sólida para desarrollar investigación que produzca conocimiento original, y ofrecerán una rigurosa preparación para el ejercicio de actividades docentes, de investigación y profesionales.
Artículo 48.- Los estudios de doctorado se desarrollan esencialmente conforme a un plan de trabajo del alumno bajo la dirección académica de uno o más tutores. Estos estudios no tienen créditos.
Artículo 49.- La duración de los programas de posgrado –especialización, maestría y doctorado– será la que especifica el Reglamento General de Estudios de Posgrado, la cual incluye el tiempo destinado a la graduación.
Artículo 50.- Para inscribirse en estudios compartidos, se deberán cumplir los requisitos establecidos en los planes de estudio correspondientes, en los convenios suscritos entre la Universidad y las instituciones y organismos participantes, así como en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 51.- Para inscribirse en estudios de posgrado, se deberá cumplir con los requisitos de ingreso previstos en el Reglamento General de Estudios de Posgrado y lo establecido en las normas operativas de cada uno de los programas de estos estudios.
Artículo 52.- Para ingresar a estudios de posgrado que estén articulados con los de licenciatura, ya sea de manera combinada o a partir de los últimos semestres de este nivel educativo, el alumno deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente reglamento, en el Reglamento General de Estudios de Posgrado, en el plan de estudios que esté cursando y en el programa de posgrado al que desee ingresar, así como en los demás ordenamientos aplicables.
Capítulo XII De los Créditos de las Asignaturas, Módulos y
Actividades Académicas
Artículo 53.- Para los efectos de este reglamento, el crédito es la unidad de valor o puntuación de una asignatura o módulo de un plan de estudios de bachillerato, estudios técnicos especializados, estudios técnicos profesionales y licenciatura, que se calcula de la siguiente forma:

a) En actividades que no requieren estudio o trabajo adicional del alumno, una hora de clase semana-semestre corresponde a un crédito;

b) En actividades que requieren estudio o trabajo adicional del alumno, una hora de clase semana-semestre corresponde a dos créditos, y

c) El valor en créditos de actividades clínicas y de prácticas para el aprendizaje se calculará globalmente según su importancia en el plan de estudios, y a criterio de los consejos técnicos respectivos.
Artículo 54.- En el caso de los estudios de especialización y maestría, los créditos se calcularán de la siguiente manera:

a) Cada ocho horas corresponden a un crédito, independientemente del tipo de actividad académica de que se trate, y

b) En las actividades académicas que se realicen bajo supervisión autorizada, el valor en créditos se calculará globalmente en el propio plan de los estudios de especialización o de maestría, según su carga académica y duración.
Artículo 55.- El ciclo escolar tendrá la duración que señale el calendario escolar. Los créditos de asignaturas o actividades académicas con una duración menor a un semestre o año se calcularán proporcionalmente a su duración. Los créditos se expresarán siempre en números enteros.
Artículo 56.- Previa autorización de los consejos técnicos o los comités académicos, los alumnos de licenciatura y posgrado podrán cursar, en un ciclo escolar, un número mayor de asignaturas, créditos o actividades académicas obligatorias y optativas a las señaladas en el plan de estudios. Estas instancias notificarán la autorización a la Dirección General de Administración Escolar.
Artículo 57.- En el caso de estudios en los que participen otras instituciones de educación superior u organismos, las equivalencias y los créditos o unidades de medida deberán establecerse en el convenio suscrito para tal fin entre la Universidad y dichas instituciones u organismos participantes.

Para estos efectos, las entidades académicas de la Universidad Nacional Autónoma de México se ajustarán a las tablas de equivalencias que emita la Dirección General de Incorporación y Revalidación de Estudios.
Capítulo XIII De la Movilidad Estudiantil
Artículo 58.- Los planes de estudio deben prever mecanismos de flexibilidad que incluyan la movilidad estudiantil entre planes de estudio, entre entidades académicas, entre modalidades, así como la posibilidad de establecer convenios de colaboración con otras instituciones. La movilidad estudiantil no procede del sistema abierto o a distancia, al presencial.
Artículo 59.- Las solicitudes para cursar asignaturas y actividades académicas en planes de estudio distintos al que el alumno de licenciatura o posgrado está inscrito, con independencia del sistema o modalidad, podrán autorizarse cuando haya cupo en los planteles y grupos respectivos, y cuando los solicitantes tengan antecedentes suficientes a juicio del director de la entidad académica o del comité académico. Dicha autorización dará derecho a cursar las asignaturas y actividades académicas indicadas en la misma, a presentar exámenes y a obtener la evaluación y comprobación correspondientes que serán registrados por la Dirección General de Administración Escolar en su historial académico.
Artículo 60.- Los alumnos de licenciatura o posgrado cuya inscripción derive de convenios específicos de estudios compartidos o de movilidad, podrán cursar asignaturas con la aprobación del consejo técnico de la entidad académica o el comité académico correspondiente, y de la institución de educación superior u organismo afín de que se trate, los que establecerán las equivalencias de las asignaturas si no estuvieran previstas en el convenio respectivo.
Capítulo XIV De los Exámenes, Pruebas y Evaluaciones del
Desempeño Académico
Artículo 61.- Los exámenes, pruebas y cualquier otro tipo de evaluación del desempeño académico de los alumnos se harán de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Exámenes. En el posgrado, adicionalmente se aplicará lo señalado en el Reglamento General de Estudios de Posgrado y en las normas operativas del programa que corresponda.

De conformidad con el Reglamento General de Estudios de Posgrado, en las actividades correspondientes al posgrado dentro de los estudios combinados no habrá exámenes extraordinarios.
Artículo 62.- Para los casos de licenciatura y posgrado, los consejos técnicos o los comités académicos, según corresponda, tendrán las siguientes facultades:

a) Definir el calendario de exámenes ordinarios y extraordinarios, según sea el caso, dentro de los periodos establecidos por el Consejo Universitario;

b) Aprobar, para las asignaturas o módulos que así consideren, las prácticas y trabajos obligatorios cuyo desarrollo y evaluación aprobatoria serán condición necesaria para presentar el examen ordinario, exentar el mismo o presentar el examen extraordinario, cuando corresponda;

c) Establecer el tipo de examen ordinario o evaluación de posgrado, si por las características de la asignatura, módulo o actividad académica, éste deba ser diferente de un examen o evaluación escritos;

d) Determinar las modalidades de titulación y graduación que adoptarán de las referidas en el Reglamento General de Exámenes, procurando incluir el mayor número de opciones de titulación y graduación. En el caso de especializaciones, no habrá opción de tesis;

e) Integrar en su normatividad interna los requisitos y modalidades para otorgar la mención honorífica en todas las opciones de titulación y graduación que hayan adoptado, tomando en consideración lo establecido en el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, y

f) Determinar los mecanismos para que los alumnos seleccionen a los tutores o asesores cuando corresponda.

Para el caso de los estudios de bachillerato, los consejos técnicos tendrán las facultades mencionadas en los incisos a) y b).
Artículo 63.- El director de la entidad o los coordinadores de los programas de posgrado tendrán las siguientes facultades:

a) Definir los horarios en que se realizarán las evaluaciones finales y extraordinarias;

b) Autorizar, excepcionalmente, la ampliación de los plazos para entregar la documentación relativa a los exámenes, pruebas y evaluaciones;

c) Autorizar la realización de exámenes, pruebas u otro tipo de evaluaciones en recintos diferentes de los universitarios;

d) Acordar la revisión de exámenes, pruebas u otro tipo de evaluaciones;

e) Designar otro jurado en los exámenes extraordinarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General de Exámenes;

f) Ordenar la revisión de un examen extraordinario por un tercer profesor definitivo de una asignatura o módulo afín, quien asignará la calificación final, y

g) Autorizar la rectificación de las actas en donde consten los resultados de los exámenes y las evaluaciones.

Los exámenes, pruebas y evaluaciones en los estudios de bachillerato y licenciatura, se normarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Exámenes.
Artículo 64.- En el Sistema Universidad Abierta y Educación a Distancia, los estudios de la modalidad a distancia, los exámenes o evaluaciones podrán ser realizados, además, en las sedes previstas y avaladas por las entidades académicas que ofrecen esta modalidad.
Artículo 65.- Los jurados de exámenes profesionales, que incluirán dos suplentes, serán designados por el director de la entidad o por quien determine el comité académico de las licenciaturas interdisciplinarias, compartidas o de estudios combinados.

En el caso de los estudios combinados, los alumnos deberán obtener su título de licenciatura al concluir los créditos correspondientes señalados en el plan de estudios, de acuerdo con la modalidad de titulación que elijan.
Capítulo XV De los Certificados, Diplomas, Títulos y Grados
Artículo 66.- A quienes terminen los estudios y cumplan con todos los requisitos establecidos en los planes de estudios de iniciación universitaria, bachillerato, nivel técnico especializado, nivel técnico profesional, licenciatura y posgrado, la Universidad otorgará, respectivamente:

a) El certificado de iniciación universitaria;

b) El certificado de bachillerato;

c) El diploma de técnico especializado;

d) El título de técnico profesional;

e) El título de licenciatura o título profesional;

f) Los grados de especialista, maestro o doctor, o

g) Los títulos y grados obtenidos mediante los convenios de estudios compartidos con otras instituciones de educación superior y organismos afines para titulación simultánea o conjunta, o bien, graduación simultánea o conjunta.
Artículo 67.- (Modificado en las sesión ordinaria del Consejo Universitario del 23 de mayo de 2014, publicado en Gaceta UNAM el día 2 de junio de 2014, como sigue):
Artículo 67.- A los alumnos que hayan concluido el plan de estudios equivalente a la enseñanza secundaria, si lo solicitan, la Universidad les expedirá el certificado de iniciación universitaria.

Los alumnos que hayan concluido el plan de estudios de bachillerato de la Escuela Nacional Preparatoria o de la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”, tendrán derecho a que la Universidad les otorgue el certificado de bachillerato.

Se otorgará el diploma de técnico especializado a los alumnos que hayan concluido el programa respectivo y satisfagan los demás requisitos que para el efecto señale el plan de estudios del bachillerato correspondiente.
Artículo 68.- (Modificado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario del 23 de mayo de 2014, publicado en Gaceta UNAM el día 2 de junio de 2014, como sigue):
Artículo 68.- El título de licenciatura o título profesional se otorgará cuando se hayan acreditado todas las asignaturas o módulos del plan de estudios respectivo y cumplido satisfactoriamente con alguna de las opciones de titulación aprobadas por el consejo técnico o por el comité académico que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Exámenes y demás ordenamientos aplicables.

Además, el candidato deberá cumplir con el servicio social ajustándose a lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional y su reglamento, en el Reglamento General del Servicio Social de la Universidad y en el reglamento específico que, sobre la materia, apruebe el consejo técnico o el comité académico que corresponda.

Se otorgará el título de técnico profesional a los alumnos que hayan concluido el programa respectivo y satisfagan los demás requisitos que para el efecto señale el plan de estudios de la licenciatura de que se trate.
Artículo 69.- En el caso de la opción de titulación mediante estudios de posgrado, se deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 20, apartado A, inciso h) fracciones I y II del Reglamento General de Exámenes.

En la opción de titulación por ampliación y profundización de conocimientos, además de lo señalado en el inciso i) del apartado antes referido, el alumno podrá aprobar cursos de posgrado equivalentes a un mínimo del diez por ciento del número de créditos totales de su licenciatura, con un promedio mínimo de 9.0.
Artículo 70.- Los grados de especialización o de maestría se otorgarán una vez que se haya cubierto la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondiente y aprobado alguna de las opciones de graduación autorizadas por los órganos colegiados respectivos en términos de la Legislación Universitaria.
Artículo 71.- El grado de doctor se otorgará al alumno que haya concluido la totalidad de su programa de trabajo, aprobado la candidatura al doctorado y el examen de grado en el cual defenderá una tesis doctoral, cumpliendo además con los requisitos y disposiciones del Reglamento General de Estudios de Posgrado.
Artículo 72.- Los títulos y grados simultáneos o conjuntos se obtendrán de acuerdo con los requisitos establecidos en los planes de estudios compartidos que tengan estas modalidades de titulación o graduación, así como con lo que determinen los instrumentos normativos correspondientes. La titulación o la graduación será:

a) Simultánea, cuando se expida un título o grado por cada una de las instituciones participantes, o

b) Conjunta, cuando se emita un solo título o grado por la Universidad y las instituciones de educación superior participantes.

El título o grado deberá señalar que corresponde a la modalidad de estudios compartidos.
Artículo 73.- A petición del interesado, la Universidad expedirá el título profesional y los documentos que avalen el otorgamiento de los grados académicos de posgrado.
Capítulo XVI De la Interpretación del Reglamento
Artículo 74.- La interpretación del presente reglamento quedará a cargo del Abogado General.





TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- El presente reglamento abroga el Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales y el Reglamento de las Licenciaturas en Campi Universitarios Foráneos. Este último reglamento se seguirá aplicando en lo conducente, en tanto se expiden los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura. Las disposiciones, normas operativas y procesos de gestión de dichas licenciaturas se mantendrán vigentes para los alumnos que hayan ingresado conforme a las mismas, sin exceder el tiempo previsto en los planes de estudio respectivos para que cubran la totalidad de las actividades académicas y los requisitos de permanencia, así como la obtención del título profesional que corresponda.

TERCERO.- Las constancias de estudios realizados en el Centro Universitario de Teatro y en el Centro Universitario de Estudios Cinematográficos, antes de la vigencia del presente reglamento, serán consideradas como equivalentes al título de licenciatura únicamente para efectos del cumplimiento de los requisitos de ingreso en los estudios de posgrado.

CUARTO.- La Secretaría General de la Universidad deberá elaborar los Lineamientos de los Estudios Técnicos Especializados, los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura y los Lineamientos de los Estudios Técnicos Profesionales dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de este reglamento en Gaceta UNAM y presentarlos a la consideración de la Comisión de Trabajo Académico del Consejo Universitario.

QUINTO.- La Comisión de Trabajo Académico del Consejo Universitario tendrá un plazo de treinta días hábiles para hacer observaciones a los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura y, una vez que éstas sean consideradas por la Secretaría General de la Universidad, entrarán en vigor previa publicación en Gaceta UNAM.

SEXTO.- Iniciada la vigencia de los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de los Estudios de Licenciatura, se conformarán los comités académicos a que se refiere el artículo 39 de este reglamento, los cuales elaborarán en un plazo de ciento ochenta días sus normas operativas, para que éstas sean aprobadas por los consejos técnicos y consejos académicos de área que correspondan.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario, el día del 26 de junio de 2013
Publicado en Gaceta UNAM el día 22 de julio de 2013

TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión ordinaria del Consejo Universitario el día 23 de mayo de 2014
Publicado en Gaceta UNAM el día 2 de junio de 2014