REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO Y DE INFORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
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El Consejo Universitario, en sus sesiones del 3 de diciembre de 2009 y 26 de marzo de 2010, aprobó el proyecto de modificación del Reglamento General del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México y que en adelante se denominará Reglamento General del Sistema Bibliotecario y de Información de la Universidad Nacional Autónoma de México.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La finalidad del presente reglamento es establecer los objetivos, estructura y operación del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 bis del Estatuto General de la UNAM.
Artículo 2o.- El Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México es el conjunto funcional constituido por las unidades que proporcionan servicios bibliotecarios y de información en las diferentes entidades académicas que para los efectos de este Reglamento son las señaladas en los artículos 8° y 9° del Estatuto General, las dependencias que forman parte de la administración central de la UNAM, y por los organismos que coordinan y apoyan la gestión de dichas unidades.

La Biblioteca y la Hemeroteca nacionales mantendrán su actual estatuto jurídico como depositarias del patrimonio cultural de la Nación, confiado a la UNAM para su preservación y custodia, y en consecuencia no pertenecen de manera exclusiva al Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Artículo 3o.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Usuarios, a los beneficiarios de los servicios bibliotecarios y de información proporcionados por el Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México: personal académico, alumnos, exalumnos, empleados administrativos, autoridades, funcionarios, instituciones y público en general, de conformidad a lo establecido en los artículos del 21 al 24 del presente reglamento;

II. Servicios bibliotecarios y de información, al conjunto de acciones académicas, técnicas y administrativas mediante las cuales se selecciona, adquiere, procesa, sistematiza, almacena, difunde, circula, controla y preserva el material documental en cualquier formato, objeto, vehículo o forma para coadyuvar con los fines sustantivos de la UNAM, y

III. Biblioteca, a la unidad que proporciona servicios bibliotecarios y de información en alguna entidad académica o dependencia de la UNAM o a la totalidad de la Institución, como son hemerotecas, mapotecas, videotecas, entre otras.
Artículo 4o.- Con el objeto de salvaguardar la información documental en cualquier formato, cada biblioteca contará con su propio reglamento en el que se especificarán los servicios que proporciona y los derechos y obligaciones de los usuarios. Este ordenamiento será elaborado por la respectiva Comisión de Biblioteca y aprobado por el consejo técnico, interno o asesor, o por el titular de las dependencias que no cuenten con ellos, conforme a los principios del presente reglamento y a las características generales que establezca la Dirección General de Bibliotecas.
CAPÍTULO II
Del Sistema Bibliotecario
Artículo 5o.- Con la finalidad de vincularse a las funciones sustantivas de la UNAM, el Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México tendrá como objetivos:

I. Aplicar criterios académicos en la planificación y en la prestación de los servicios bibliotecarios y de información, en todo tiempo y para cualquier efecto;

II. Proporcionar servicios bibliotecarios y de información en todas las entidades académicas y dependencias de la Universidad y garantizar que los mismos se brinden a los usuarios de manera eficiente, oportuna, uniforme y suficiente;

III. Ofrecer a la comunidad universitaria el material documental y digital requerido para apoyar el desarrollo de las actividades académicas;

IV. Promover el uso de los medios informáticos y telemáticos para ofrecer servicios bibliotecarios y de información automatizados;

V. Orientar e instruir al usuario en el uso óptimo de los recursos y servicios bibliotecarios y de información disponibles en el Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México, de tal forma que se estimulen el estudio, la investigación, la difusión de la cultura y la extensión universitaria;

VI. Desarrollar acervos representativos de los diversos contenidos del saber humano y acordes con los planes y programas de estudio, de investigación, de difusión de la cultura y de extensión universitaria;

VII. Elevar la calidad del desempeño del personal que presta sus servicios en las bibliotecas, por medio de un plan permanente de capacitación, actualización y desarrollo profesional;

VIII. Extender los servicios bibliotecarios y de información a los usuarios con discapacidad;

IX. Informar a la comunidad y difundir entre la misma los servicios bibliotecarios y de información disponibles, en particular las nuevas adquisiciones y los recursos de información digital;

X. Obtener o mejorar los espacios para las bibliotecas universitarias, y

XI. Preservar el conocimiento humano a través de sus colecciones impresas y digitales.
Artículo 6o.- El Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México estará integrado por:

I. El Consejo del Sistema Bibliotecario;

II. El Comité Asesor del Consejo del Sistema Bibliotecario;

III. La Dirección General de Bibliotecas;

IV. Las bibliotecas de la UNAM, y

V. Las comisiones de biblioteca.
CAPÍTULO III
Del Consejo del Sistema Bibliotecario
Artículo 7o.- Con el objeto de coadyuvar a la consolidación y desarrollo de las bibliotecas universitarias, se contará con un órgano colegiado del más alto nivel que se denominará Consejo del Sistema Bibliotecario, el cual estará integrado por:

I. El Rector, quien lo presidirá;

II. El Secretario General;

III. El Secretario Administrativo;

IV. El Secretario de Desarrollo Institucional;

V. El Coordinador de Humanidades;

VI. El Coordinador de la Investigación Científica;

VII. El Coordinador de Difusión Cultural;

VIII. El Director General de Bibliotecas, quién fungirá como Secretario, y

IX. Un profesor, un investigador, un alumno y un bibliotecario que representen a cada uno de los Consejos Académicos:

a) De las Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías;

b) De las Ciencias Biológicas, Químicas y de la Salud;

c) De las Ciencias Sociales;

d) De las Humanidades y de las Artes, y

e) Del Bachillerato.

En ausencia del Rector, presidirá el Secretario General.
Artículo 8o.- Los representantes de profesores, investigadores y alumnos, a que hace referencia la fracción IX del artículo 7°, serán designados por los Consejos Académicos de entre sus miembros y se renovarán cuando dejen de tener el carácter de consejeros. El Consejo Académico del Bachillerato sólo tendrá un representante profesor, alumno y bibliotecario.

Los representantes bibliotecarios a que hace referencia la fracción IX del artículo 7°, serán designados por los Consejos Académicos de entre las entidades académicas adscritas al Consejo Académico respectivo, se desempeñarán en su cargo durante cuatro años y deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener título o grado legalmente expedido en el área bibliotecológica;

b) Ser académico de la Universidad y haber obtenido su nombramiento a través de concurso de oposición, y

c) Contar con un mínimo de ejercicio de labores bibliotecarias de cinco años dentro de la Universidad.
Artículo 9o.- El Consejo del Sistema Bibliotecario tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar el cumplimiento del presente reglamento;

II. Establecer y vigilar el cumplimiento de las políticas generales del Sistema;

III. Aprobar el plan anual de desarrollo del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México, el que, cuando menos, deberá contener las orientaciones generales sobre:

a) La interacción dentro del Sistema y de éste con otros afines;

b) La suscripción de convenios y acuerdos que amplíen y consoliden al Sistema y sus acervos;

c) Los criterios de vigilancia y evaluación del propio plan anual del Sistema;

d) Los servicios de orientación e información que proporcione el Sistema;

e) El programa de capacitación, actualización y desarrollo profesional del personal que labora en las bibliotecas;

f) Los mecanismos para la atención de sugerencias y quejas de los usuarios, y de las comisiones de biblioteca;

g) La expeditación de los trámites administrativos del Sistema;

h) El programa de publicaciones del Sistema;

i) Las normas técnicas, administrativas y de servicio del Sistema, y

j) La creación, fusión, edificación, ampliación o remodelación de las bibliotecas, conforme a las solicitudes de las entidades académicas y dependencias de la Universidad.

IV. Presentar y justificar, ante las instancias universitarias correspondientes, el anteproyecto anual de presupuesto del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México y la asignación de recursos al mismo; y fijar las normas para su utilización racional y las evaluaciones del caso;

V. Dictaminar las solicitudes de apoyo extraordinario que presenten las bibliotecas, avaladas por su comisión de biblioteca;

VI. Promover y evaluar la introducción generalizada de la tecnología apropiada para el manejo de información en las unidades del Sistema;

VII. Evaluar los servicios bibliotecarios y de información;

VIII. Informar anualmente al Consejo Universitario sobre el funcionamiento del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México;

IX. Proponer al Consejo Universitario reformas al presente reglamento, y

X. Las demás que se desprendan de su naturaleza y las que le confiera la Legislación Universitaria.
Artículo 10.- El Consejo del Sistema Bibliotecario sesionará cuando menos dos veces al año, a convocatoria de su Presidente expedida con ocho días de anticipación o con cuarenta y ocho horas en casos urgentes.

Para que el Consejo sesione válidamente, en primera convocatoria se requiere la asistencia de por lo menos la mitad de sus miembros más uno. En segunda convocatoria, el Consejo podrá sesionar válidamente cualquiera que sea el número de miembros presentes.

Se entiende que se trata de segunda convocatoria si han transcurrido más de treinta minutos de la hora que para el inicio de la sesión señala la primera.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes.
CAPÍTULO IV
Del Comité Asesor del Consejo del Sistema Bibliotecario
Artículo 11.- El Consejo del Sistema Bibliotecario contará con el apoyo de un órgano colegiado denominado Comité Asesor cuyo objetivo será el de coadyuvar con el Consejo en los asuntos de su competencia, a petición del mismo. Dicho Comité estará integrado por:

I. El Secretario de Desarrollo Institucional, quien lo presidirá;

II. El Director del Instituto de Investigaciones Bibliográficas;

III. El Director del Centro Universitario de Investigaciones Bibliotecológicas;

IV. El Coordinador del Posgrado en Bibliotecología y Estudios de la Información;

V. El Coordinador del Colegio de Bibliotecología y Estudios de la Información;

VI. El Director General de Servicios de Cómputo Académico, y

VII. El Director General de Bibliotecas, quien fungirá como Secretario.
Artículo 12.- El Comité Asesor del Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Opinar y dictaminar sobre todos los asuntos que le turne el Consejo, y

II. Proponer alternativas de mejoramiento de los servicios bibliotecarios y de información en todos los órdenes y opinar sobre los mismos.
Artículo 13.- El Comité Asesor del Consejo se reunirá, a convocatoria de su Presidente, cuando menos dos veces al año o cuando el Consejo del Sistema Bibliotecario requiera de su asesoría.
CAPÍTULO V
De la Dirección General de Bibliotecas
Artículo 14.- La Dirección General de Bibliotecas tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar el Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México conforme a las políticas generales que establezca el Consejo del Sistema Bibliotecario, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, determinando las medidas que relacionen y desarrollen a las bibliotecas;

II. Prestar servicios bibliotecarios y de información en sus propias unidades;

III. Elaborar el plan anual a que se refiere la fracción III del artículo 9º de este reglamento, con la participación de las demás instancias del Sistema y presentarlo a la aprobación del Consejo del Sistema Bibliotecario; coadyuvar con las instancias del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México para el cumplimiento de su cometido y presentar opiniones al Consejo sobre los aspectos operativos necesarios para el buen funcionamiento del propio Sistema;

IV. Coadyuvar en la vigilancia de la utilización racional de los recursos presupuestarios y de todo tipo que se destinen a los servicios bibliotecarios y de información, así como supervisar su utilización exclusiva en la finalidad para la que fueron asignados;

V. Opinar sobre la creación, fusión, edificación, ampliación o remodelación de las bibliotecas, conforme a las solicitudes de las entidades académicas y dependencias de la Universidad;

VI. Aplicar el plan de capacitación, actualización y desarrollo profesional del personal que labora en las bibliotecas;

VII. Difundir los planes, programas e informes que se generen en las instancias del Sistema, así como las evaluaciones que de ellos haga el Consejo;

VIII. Proponer al Consejo del Sistema Bibliotecario la aprobación de normas técnicas, administrativas y de servicio del Sistema, y vigilar y supervisar su aplicación;

IX. Realizar los procesos técnicos de los materiales documentales en cualquier formato adquiridos por las bibliotecas y mantener un sistema de información sobre dichos acervos, y

X. Las demás que se desprendan de su naturaleza y las que le confiera la Legislación Universitaria.
CAPÍTULO VI
De las Bibliotecas
Artículo 15.- Con fines prácticos y de aplicación de políticas específicas, las bibliotecas podrán agruparse por niveles, subsistemas, en forma geográfica o de acuerdo a las disciplinas de su especialidad. El Consejo del Sistema Bibliotecario será la instancia que tomará las determinaciones para hacer operativo este artículo.
Artículo 16.- Las bibliotecas, y en particular la Biblioteca Central, proporcionarán servicio en horarios continuos de, cuando menos, doce horas diarias durante los días hábiles del año y los inhábiles que fueran necesarios. En todo caso los días y horas de atención deberán ser suficientes para atender las necesidades de los usuarios según las características de cada dependencia. Las bibliotecas exclusivamente podrán suspender sus servicios en los días y horarios previstos en los respectivos reglamentos internos o en casos de fuerza mayor, avalados por la comisión de biblioteca respectiva.
Artículo 17.- Las bibliotecas podrán proporcionar a los usuarios, en los términos de los respectivos reglamentos internos, los siguientes servicios bibliotecarios y de información:

I. Préstamo interno, consistente en facilitar el material documental en cualquier formato a los usuarios, exclusivamente dentro de las salas de lectura de las bibliotecas;

II. Préstamo interbibliotecario, consiste en facilitar el material documental de una biblioteca a otra;

III. Préstamo a domicilio;

IV. Orientación e instrucción a los usuarios;

V. Consulta, consistente en conocer las necesidades de información de los usuarios para canalizarlos a las áreas de la biblioteca donde se encuentra el material que las satisfaga;

VI. Reproducción de material bibliográfico como fotocopias, microfilmes, grabaciones, y otros análogos, de acuerdo a las políticas generales de cada entidad o dependencia, cuyo costo será cubierto por el usuario, y

VII. Otros servicios de información y documentación.
CAPÍTULO VII
De las Comisiones de Biblioteca
Artículo 18.- En cada entidad académica o dependencia universitaria que cuente con servicios bibliotecarios y de información se establecerá, por acuerdo y designación del consejo técnico, interno o asesor, o el titular de las dependencias que no cuenten con ellos, un órgano colegiado denominado Comisión de Biblioteca, en los términos del presente capítulo, misma que estará integrada por:

I. El titular de la entidad académica o dependencia, quien la presidirá; en su ausencia lo hará el secretario del consejo técnico, interno o asesor o el académico que designe el titular, en el caso de las dependencias que no cuenten con ellos;

II. El responsable de la biblioteca, quien fungirá como secretario. En los casos en que exista más de una biblioteca, el consejo técnico, interno o asesor o el titular de las dependencias que no cuenten con ellos, designará al o los representantes en la Comisión;

III. Miembros del personal académico de la entidad académica o dependencia, los cuales deberán constituir la mayoría en la Comisión;

IV. Un representante del personal académico que labore en la biblioteca;

V. Un representante del personal bibliotecario administrativo que labore en la biblioteca, y

VI. En los casos de las escuelas, facultades, institutos y centros de investigación, deberá contarse con representantes de los alumnos.

La integración de la Comisión de Biblioteca podrá ser modificada sólo para atender necesidades de algunas entidades académicas o dependencias que lo requieran, garantizando la estructura establecida en el presente artículo y la participación de todas las especialidades o áreas. Las modalidades del caso deberán contenerse en el reglamento respectivo.
Artículo 19.- Los integrantes de las Comisiones de Biblioteca deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Académicos:

a) Tener cuando menos cinco años de servicios académicos en la Institución, de los cuales más de tres deberán ser en la entidad académica, en el momento de su designación;

b) No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo en el momento de la designación ni durante el desempeño de su cargo, y

c) No haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria.

II. Alumnos:

a) Tener un mínimo del 50% de créditos, salvo, en el caso del bachillerato que se entenderá deberán ser los alumnos de los dos últimos años;

b) Haber estado inscrito por lo menos en el ciclo anterior y en el periodo en el que se efectúe su designación;

c) No caer en los supuestos de los artículos 19 y 20 del Reglamento General de Inscripciones, y

d) No haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria.

III. Bibliotecarios:

a) Técnicos académicos:

1. Tener nombramiento que lo acredite y que sea preferentemente del área de Bibliotecología;

2. Haber laborado, como mínimo, durante un año en actividades bibliotecarias, y

3. Haber obtenido el nombramiento por concurso.

b) Bibliotecario Administrativo:

1. Haber laborado, cuando menos, durante un año en actividades bibliotecarias, y

2. Haber obtenido el nombramiento por concurso.
Artículo 20.- La Comisión de Biblioteca tendrá las siguientes funciones:

I. Auxiliar al titular de la entidad académica o dependencia, al consejo técnico, interno o asesor y al responsable o encargado de la biblioteca;

II. Opinar sobre las políticas de desarrollo y crecimiento de la biblioteca;

III. Colaborar en las tareas de diseño, operación y evaluación de los servicios bibliotecarios y de información y vigilar su aplicación;

IV. Seleccionar el material documental en cualquier formato, a partir de las bibliografías básicas que le haga llegar el personal académico, y demás usuarios;

V. Asegurar que las publicaciones que edita la entidad académica o dependencia se encuentren en su biblioteca;

VI. Prever sobre las necesidades presupuestarias de la biblioteca para adquisición de material documental en cualquier formato, compra de mobiliario y equipo especializado;

VII. Opinar sobre las necesidades del personal que labore en las bibliotecas y la ampliación de espacios y servicios;

VIII. Coadyuvar en la vigilancia de los recursos destinados a la biblioteca, a fin de que éstos sean utilizados para los fines a los cuales fueron asignados;

IX. Presentar al consejo técnico, interno o asesor o a los titulares de las entidades académicas o dependencias que no cuenten con ellos, los reglamentos internos de la biblioteca y de la propia Comisión, así como las modificaciones a los mismos;

X. Vigilar el cumplimiento del reglamento interno de la biblioteca;

XI. Determinar las medidas generales en cuanto a días y horarios para garantizar los servicios bibliotecarios y de información mencionados en el artículo 17 del presente reglamento;

XII. Conocer y vigilar los planes de capacitación, actualización y desarrollo profesional del personal bibliotecario;

XIII. Vigilar el cumplimiento de las observaciones que la Dirección General de Bibliotecas realice a la biblioteca correspondiente, y

XIV. Las demás que se desprendan de su naturaleza y las que le confiera la Legislación Universitaria.
CAPÍTULO VIII
De los Usuarios
Artículo 21.- Para los efectos del presente reglamento, se establece la categoría de usuario universitario para los integrantes de la Institución, los que conforme a sus necesidades, carácter y adscripción tendrán acceso a dichos servicios. Los no universitarios tendrán la categoría de usuarios externos.
Artículo 22.- Los usuarios universitarios, mediante la presentación de su credencial actualizada de académico, alumno, exalumno o empleado, tendrán acceso a todas las bibliotecas del Sistema y a los servicios bibliotecario y de información que establece el artículo 17, en los términos y con las modalidades y condiciones que establezcan los reglamentos internos.

Los usuarios externos podrán tener acceso a las bibliotecas en los términos del reglamento interno de cada una de ellas.
Artículo 23.- Además de su derecho a los servicios a los que hace mención al artículo 17, los usuarios tendrán el de presentar iniciativas, opiniones y quejas sobre los servicios bibliotecarios y de información, ante las comisiones de biblioteca e instancias que juzguen conveniente.
Artículo 24.- Todos los usuarios tendrán como obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones del presente reglamento y con los reglamentos de las bibliotecas;

II. Ser responsables del material documental en cualquier formato de los acervos que les sea proporcionado para consulta bajo cualquier forma de préstamo y respetar las fechas que se establezcan para su devolución;

III. Contribuir a preservar los inmuebles, mobiliario, equipo y acervos del Sistema y sujetarse a los mecanismos de control, seguridad y vigilancia que se establezcan;

IV. Guardar respeto y consideración a los demás usuarios y al personal de las bibliotecas;

V. Ser responsables del uso que en el Sistema se dé a su credencial de académico, alumno, exalumno o empleado y presentarla para tener acceso a los servicios bibliotecarios y de información, y

VI. Revalidar su credencial en los términos de los reglamentos internos de las bibliotecas.
CAPÍTULO IX
Del Personal
Artículo 25.- Los titulares de las entidades académicas o dependencias universitarias, conforme a las recomendaciones del Consejo del Sistema Bibliotecario, procurarán el establecimiento de una plantilla de personal profesional y suficiente en las bibliotecas para garantizar la calidad y la continuidad en la prestación de los servicios bibliotecarios y de información.
Artículo 26.- Las autoridades universitarias vigilarán que el personal de las bibliotecas tenga una categoría de contratación acorde con sus funciones. Asimismo, promoverán la participación de todos los trabajadores en los programas de capacitación, actualización y desarrollo profesional.
Artículo 27.- Las autoridades universitarias procurarán que los responsables de las bibliotecas sean profesionales de la Bibliotecología.
Artículo 28.- El personal de las bibliotecas cumplirá el presente reglamento y colaborará vigilando la observancia de las disposiciones que del mismo deriven.
Artículo 29.- El personal guardará el debido respeto y consideración a los usuarios y procurará mejorar la calidad de sus servicios y de los proporcionados por las bibliotecas, de acuerdo a las normas establecidas por las comisiones de biblioteca.
CAPÍTULO X
De los Recursos Patrimoniales
Artículo 30.- Con el fin de que el Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México cumpla con las funciones que le han sido fijadas y logre sus objetivos, el Consejo del Sistema Bibliotecario solicitará a los titulares de las entidades académicas y dependencias universitarias que considere en forma prioritaria:

I. Asignar recursos para la adquisición y preservación del material documental en cualquier formato destinado a las bibliotecas, para lo cual se tomará en consideración el incremento anual en libros, revistas y bases de datos, así como el mobiliario, equipo e instalaciones;

II. Asegurar mediante las instancias pertinentes, que los recursos destinados a la adquisición y preservación del material documental en cualquier formato, mobiliario, equipo bibliotecario e instalaciones, no sean utilizados para otros departamentos ni transferidos a otras partidas presupuestales;

III. Considerar las solicitudes de las bibliotecas, avaladas por sus comisiones de biblioteca;

IV. Realizar y apoyar las acciones encaminadas a la búsqueda de ingresos extraordinarios en apoyo de las bibliotecas;

V. Destinar los ingresos extraordinarios que se generen al mejoramiento de los servicios bibliotecarios y de información;

VI. Suscribir convenios con organizaciones editoriales del país y del extranjero, para la adquisición oportuna y a bajo costo del material documental en cualquier formato, y

VII. Dotar a la Biblioteca Central de dos ejemplares de las ediciones y coediciones que realice la Universidad.
Artículo 31.- Los bienes muebles e inmuebles destinados al Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México no podrán utilizarse con fines distintos a los que se les ha asignado. El material documental y de cualquier otro tipo adscrito al Sistema forma parte del patrimonio universitario y en consecuencia, al igual que para los bienes muebles e inmuebles, se tomarán las medidas para su idónea protección y preservación.

El Consejo del Sistema Bibliotecario dictará las medidas indispensables para el cumplimento de este artículo.
CAPÍTULO XI
De las Sanciones
Artículo 32.- La infracción a las disposiciones de este reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Estatuto General de la UNAM y demás normas atingentes de la Legislación Universitaria. En cualquier caso, la destrucción, mutilación o robo del patrimonio documental o digital de la Institución será considerada como causa grave de responsabilidad aplicable a todos los miembros de la UNAM.





TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Segundo.- En la sesión de instalación del Consejo del Sistema Bibliotecario, la Dirección General de Bibliotecas presentará un diagnóstico del estado en que se encuentra el Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 26 de marzo de 2010
Publicado en Gaceta UNAM el día 12 de abril de 2010