REGLAMENTO GENERAL DE INSCRIPCIONES

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I. Primer Ingreso a Bachillerato y Licenciatura
Artículo 1o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 1o.- La Universidad Nacional Autónoma de México selecciona a sus alumnos tomando en cuenta el grado de capacitación académica.
Artículo 2o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 2o.- Para ingresar a la Universidad es indispensable:

a) Solicitar la inscripción de acuerdo con los instructivos que se establezcan;

b) Haber obtenido en el ciclo de estudios inmediato anterior un promedio mínimo de siete o su equivalente, y

c) Ser aceptado mediante concurso de selección, que comprenderá una prueba escrita y que deberá realizarse dentro de los periodos que al efecto se señalen.
Artículo 3o.- En la Escuela Nacional Preparatoria sólo se admitirán alumnos de nuevo ingreso en el primero y en el cuarto año, del ciclo de seis y en el nivel del bachillerato del Colegio de Ciencias y Humanidades sólo se admitirán alumnos de nuevo ingreso en el primero de su ciclo de tres años.

Para ingresar a estos ciclos los aspirantes deberán comprobar que completaron totalmente la enseñanza primaria o secundaria respectivamente.
Artículo 4o.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1de julio de 1997, y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 4o.- Para ingresar al nivel de licenciatura el antecedente académico indispensable es el bachillerato, cumpliendo con lo prescrito en el artículo 8o de este Reglamento.

Para efectos de revalidación o reconocimiento, la Comisión de Incorporación y Revalidación de Estudios y de Títulos y Grados del Consejo Universitario determinará los requisitos mínimos que deberán reunir los planes y programas de estudio de bachillerato. La Dirección General de Incorporación y Revalidación de Estudios publicará los instructivos correspondientes.
Artículo 5o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 5o.- El consejo técnico de cada facultad o escuela establecerá el número de alumnos de primer ingreso que cada año podrá ser inscrito en cada carrera o plantel.
Artículo 6o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 6o.- En cada facultad o escuela el consejo técnico podrá constituir una comisión mixta de profesores y alumnos, encargada de vigilar el cumplimiento de este Reglamento y de conocer y resolver cualquier inconformidad originada con motivo de su aplicación, dentro de los lineamientos generales establecidos por la Legislación Universitaria y el consejo técnico respectivo.
Artículo 7o.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 7o.- La Comisión de Trabajo Académico del Consejo Universitario actuará como órgano consultivo en los procesos de ingreso y selección a cargo de la administración central, emitiendo las recomendaciones pertinentes con el fin de contribuir a su mejoramiento. Para ello se tomará en cuenta la opinión y los acuerdos de los consejos técnicos y académicos y la de los Colegios de Directores de Facultades y Escuelas y del Bachillerato, así como los estudios pertinentes que presente la Secretaría General de la Institución.
Artículo 8o.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, y 1 de julio de 2015 publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue:
Artículo 8o.- Una vez establecido el cupo para cada carrera o plantel y la oferta de ingreso establecida para el concurso de selección, los aspirantes serán seleccionados según el siguiente orden:

a) Alumnos egresados de la Escuela Nacional Preparatoria y del Colegio de Ciencias y Humanidades que hayan concluido sus estudios en un máximo de cuatro años, contados a partir de su ingreso, con un promedio mínimo de siete.

b) Aspirantes con promedio mínimo de siete en el ciclo de bachillerato, seleccionados en el concurso correspondiente, a quienes se asignará carrera y plantel, de acuerdo con la calificación que hayan obtenido en el concurso y hasta el límite del cupo establecido.
En cualquier caso se mantendrá una oferta de ingreso a egresados de bachilleratos externos a la Universidad.
Artículo 9o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 9o.- Los alumnos egresados del bachillerato de la UNAM que hayan terminado sus estudios en un máximo de tres años y con un promedio mínimo de nueve, tendrán el ingreso a la carrera y plantel de su preferencia. Los tres años se contarán a partir del cuarto año en la Escuela Nacional Preparatoria y del primer año en el Colegio de Ciencias y Humanidades.
Artículo 10.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 10.- Los alumnos de la Escuela Nacional Preparatoria y del Colegio de Ciencias y Humanidades que hayan concluido sus estudios en un plazo mayor de cuatro años y con un promedio mínimo de siete, podrán ingresar al ciclo de licenciatura mediante concurso de selección.
Artículo 11.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 11.- Los aspirantes que provengan de otras instituciones de enseñanza superior podrán ingresar al nivel de licenciatura, en años posteriores al primero, cuando:

a) Cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 2o y el cupo de los planteles lo permita, y

b) Sean aceptados en el concurso de selección a que se refiere el artículo 2o, el cual consistirá, para el caso, en un examen global, escrito y oral, de las materias que pretendan revalidar o acreditar, por lo menos ante dos sinodales.

En ningún caso se revalidará o acreditará más del 40% del total de los créditos de la carrera respectiva.
Artículo 12.- Los aspirantes a ingresar a la UNAM que sean admitidos adquirirán la condición de alumnos con todos los derechos y obligaciones que establecen las leyes, reglamentos y disposiciones de la Universidad.
Artículo 13.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 9 de noviembre de 1978, como sigue):
Artículo 13.- Una vez inscritos, recibirán un registro de las asignaturas que cursarán con sus grupos correspondientes, y para efectos de identificación, deberán obtener su credencial, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
II. Carreras Cortas
Artículo 14.- Los aspirantes a ingresar a una carrera corta deberán estar inscritos en la licenciatura de la cual derive aquélla y haber cubierto como mínimo el 50% de los créditos correspondientes a las asignaturas comunes a ambas carreras.
Artículo 15.- Sólo podrán cursarse simultáneamente asignaturas pertenecientes a una carrera de licenciatura y a una carrera corta cuando se trate de materias comunes a ambas.

(La denominación de este capítulo fue modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 7 del mismo mes y año, como sigue):
III. Estudios de Posgrado
Artículo 16.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 16.- Lo relacionado con el ingreso y la permanencia en estudios posteriores a la licenciatura se regirá conforme a lo establecido en el Reglamento General de Estudios de Posgrado.
IV. Materias Aisladas
Artículo 17.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 17.- Las solicitudes para cursar solamente materias aisladas en el nivel de licenciatura podrán autorizarse cuando haya cupo en los planteles y grupos respectivos y cuando los solicitantes tengan antecedentes suficientes, a juicio de los directores de las facultades y escuelas de que se trate. Dicha autorización dará derecho a cursar las asignaturas que ampare, a presentar exámenes y a obtener la comprobación correspondiente, la cual no tendrá ningún valor en créditos. Las personas a las que se otorgue esta autorización no serán consideradas alumnos, pero estarán sujetas a todas las disposiciones establecidas en el capítulo VII de este Reglamento.
V. Carreras Simultáneas, Segunda Carrera y Cambio de Carrera
Artículo 18.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 18.- Podrán cursarse dos carreras simultáneamente, cuando:

a) El cupo de la carrera o del plantel solicitados lo permita;

b) El solicitante haya obtenido en las asignaturas cursadas en la primera carrera un promedio mínimo de ocho, y

c) El solicitante haya cubierto por lo menos el cincuenta por ciento de los créditos de la primera carrera.
Artículo 19.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 19.- Podrá cursarse una segunda carrera después de obtener el título en la primera, cuando:

a) El cupo de la carrera o del plantel lo permita y el solicitante haya obtenido en las asignaturas correspondientes a la primera carrera un promedio mínimo de ocho, o

b) Cuando el solicitante sea aceptado mediante el concurso de selección.
Artículo 20.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 27 de julio de 1976, 1 de julio de 1997 y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 20.- Los cambios de carrera o de plantel que soliciten los alumnos se concederán para el reingreso, siempre que el cupo lo permita, de la siguiente manera:

a) Dentro de una misma facultad o escuela bastará el acuerdo escrito del director;

b) En las Facultades de Estudios Superiores y en las Escuelas Nacionales de Estudios Superiores, en las carreras de la misma área del conocimiento, bastará el acuerdo escrito del director del plantel, y

c) En las mismas carreras de diferentes planteles, se requerirá la autorización escrita del director del plantel aceptante.

En los casos previstos en los incisos a), b) y c) anteriores, los consejos técnicos podrán fijar criterios, lineamientos o políticas a que se sujetarán los acuerdos del director del plantel.

En estos casos los plazos previstos en los artículos 22, 23 y 24 no se suspenden.
Artículo 21.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 21.- Aquellos alumnos que no obtengan su cambio de carrera o plantel de acuerdo con lo señalado en el artículo 20, podrán hacer su cambio de carrera o plantel mediante el concurso de selección, siempre que su aceptación se realice dentro del plazo de duración previsto en el plan de estudios correspondiente a la carrera en la que están inscritos.

Para el caso de alumnos aceptados en una carrera diferente, los plazos previstos en los artículos 22, 23 y 24 se computarán a partir del ingreso a la nueva carrera.
VI. Límites de Tiempo para Cursar Estudios
Artículo 22.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 22.- Los límites de tiempo para estar inscrito en la Universidad con los beneficios de todos los servicios educativos y extracurriculares, serán:

a) Cuatro años para cada uno de los ciclos del bachillerato;

b) En el ciclo de licenciatura, un 50% adicional a la duración del plan de estudios respectivo, y

c) En las carreras cortas, las materias específicas deberán cursarse, en un plazo que no exceda al 50% de la duración establecida en ese plan de estudios respectivo.

Los alumnos que no terminen sus estudios en los plazos señalados no serán reinscritos y únicamente conservarán el derecho a acreditar las materias faltantes por medio de exámenes extraordinarios, en los términos del capítulo III del Reglamento General de Exámenes, siempre y cuando no rebasen los límites establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento.
Estos términos se contarán a partir del ingreso al ciclo correspondiente, aunque se suspendan los estudios, salvo lo dispuesto en el artículo 23 de este ordenamiento.
Artículo 23.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997,y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 23.- En cada ciclo de estudios, a petición expresa del alumno, el consejo técnico podrá autorizar la suspensión de los estudios hasta por un año lectivo, sin que se afecten los plazos previstos en este Reglamento. En casos excepcionales y plenamente justificados, el consejo técnico podrá ampliar dicha suspensión; en caso de una interrupción mayor de tres años, a su regreso el alumno deberá aprobar el examen global que establezca el consejo técnico de la facultad o escuela correspondiente.
Artículo 24.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 24.- El tiempo límite para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de los ciclos educativos de bachillerato y de licenciatura, será el doble del tiempo establecido en el plan de estudios correspondiente, al término del cual se causará baja en la Institución. En el caso de las licenciaturas no se considerará, dentro de este límite de tiempo, la presentación del examen profesional.
Artículo 25.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 25.- Los alumnos que hayan suspendido sus estudios podrán reinscribirse, en caso de que los plazos señalados por el artículo 22 no se hubieran extinguido; pero tendrán que sujetarse al plan de estudios vigente en la fecha de su reingreso y, en caso de una suspensión mayor de tres años, deberán aprobar el examen global que establezca el consejo técnico de la facultad o escuela correspondiente.
Artículo 26.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 26.- Los alumnos inscritos en una carrera podrán renunciar a su inscripción, dentro del plazo de duración aprobado para el plan de estudios correspondiente y solicitar, posteriormente, su ingreso a una carrera diferente mediante el concurso de selección.
VII. Disposiciones Generales
Artículo 27.- Todo lo relativo a la inscripción y otros trámites escolares sólo podrá ser tratado por los interesados, sus padres o tutores o un apoderado.
Artículo 28.- La reinscripción se llevará al cabo a petición del interesado, en las fechas y términos que señalen los instructivos correspondientes.
Artículo 29.- Se entenderá que renuncian a su inscripción o reinscripción los alumnos que no hayan completado los trámites correspondientes, en las fechas que para el efecto se hayan establecido.
Artículo 30.- En caso de que se llegara a comprobar la falsedad total o parcial de un documento, se anulará la inscripción respectiva y quedarán sin efecto todos los actos derivados de la misma.
Artículo 31.- Se cancelará la inscripción en los casos en que así lo establece el Estatuto General o cualquier ordenamiento de la Universidad.
Artículo 32.- Las materias deberán cursarse en el orden previsto por los planes de estudio respectivos, pero a nivel profesional y a partir del semestre posterior al segundo, que fije el consejo técnico, los alumnos, de acuerdo con los profesores autorizados para ello podrán establecer el orden para cursarlas que juzguen más adecuado a su formación, sin más límites que respetar la seriación de asignaturas, señalada en el plan de estudios, la capacidad de cada grupo y el número mínimo o máximo de créditos autorizados para cada semestre.
Artículo 33.- Ningún alumno podrá ser inscrito más de dos veces en una misma asignatura. En caso de no acreditarla, sólo podrá hacerlo en examen extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento General de Exámenes.
Artículo 34.- Los alumnos tendrán derecho a escoger los grupos a los que deseen ingresar, sin más limitación que el cupo señalado por las autoridades competentes.
Artículo 35.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 35.- Sólo se concederán cambios de grupo dentro de los quince días naturales siguientes a la iniciación de cursos, si el cupo de los grupos lo permite.

Para que el cambio de grupo surta efectos legales, la autoridad que lo apruebe debe notificarlo a la Dirección General de Administración Escolar dentro del término de una semana a partir de la fecha en que conceda la autorización.

Esta disposición se aplicará en la Escuela Nacional Preparatoria y en la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”, en lo relativo a cambios de plantel, turnos, áreas y materias optativas.
Artículo 36.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 36.- La Universidad señalará discrecionalmente el número de estudiantes extranjeros que podrán inscribirse en sus planteles. Los aspirantes, además de cumplir con los requisitos establecidos para los alumnos, deberán satisfacer los que en particular se determine en los instructivos correspondientes.
Artículo 37.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM, el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 37.- La interpretación de este ordenamiento quedará a cargo del Abogado General.





TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los aspirantes procedentes de las escuelas vocacionales y normales a quienes se asignó número de cuenta o quedaron debidamente registrados y que durante el año escolar de 1972 acreditaron las materias que les fueron señaladas como prerrequisitos, podrán convalidar su situación escolar de acuerdo con lo que establecieron, para cada caso, los consejos técnicos de las facultades y escuelas.

SEGUNDO.- El presente reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación por el Consejo Universitario.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 10 de abril de 1973


TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Los alumnos inscritos en el ciclo de bachillerato antes de la aprobación de estas reformas, cuyos número de cuenta correspondan al ingreso a los ciclos escolares 1996-97 y anteriores, tendrán derecho a ingresar al ciclo de licenciatura en las condiciones del reglamento aprobado en 1973.

TERCERO.- Las disposiciones sobre permanencia se aplicarán a quienes ingresen al ciclo de bachillerato o al ciclo de licenciatura, a partir de la fecha de entrada en vigor de estas modificaciones.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo establecido en estas reformas.
Aprobado en sesión ordinaria del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997
Publicado en Gaceta UNAM el día 7 de julio de 1997

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas por el Consejo Universitario en su sesión ordinaria del 1 de julio de 2015
Publicadas en Gaceta UNAM el día 30 de julio de 2015