REGLAMENTO GENERAL DE LOS CENTROS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA
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Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Artículo 1o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 1o.- Los centros de extensión universitaria son planteles en los que se imparten cursos organizados en forma distinta a los del bachillerato, y a los de carácter profesional y de posgrado que se definen y norman en el Reglamento General de Estudios Universitarios y el Reglamento General de Estudios de Posgrado, respectivamente.

En su caso, dichos centros podrán participar en planes y programas de estudio impartidos por facultades o escuelas.
Artículo 2o.- (Modificado en las Sesiónes del Consejo Universitario del 1o. de julio de 2015; 30 de agosto de 2017 y 27 de marzo de 2019, publicado en Gaceta UNAM el 29 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 2o.- Serán considerados centros de extensión universitaria:

I. El Centro de Enseñanza para Extranjeros, y

II. (Se deroga)

II. El Centro Universitario de Teatro.

Más aquellos que establezca la Rectoría, de acuerdo con las condiciones fijadas por este Reglamento.
Artículo 3o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 3o.- Los centros de extensión universitaria tendrán facultades para programar cursos que no sean parte de un plan de estudios formal. La formulación de estos cursos corresponde exclusivamente a los consejos asesores a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 4o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 4o.- Se extenderán constancias de los estudios realizados en un centro de extensión universitaria, expedidas y firmadas por el director del centro respectivo, pero las personas inscritas en estos centros no tendrán el mismo carácter que los alumnos de la Universidad y sus derechos y obligaciones serán exclusivamente los establecidos por este Reglamento y por los de cada uno de los centros.
Artículo 5o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 5o.- Las asignaturas que se impartan en los centros de extensión universitaria podrán acreditarse como optativas de los planes de estudio de las facultades y escuelas de la Universidad, cuando a juicio de los consejos técnicos correspondientes reúnan las condiciones de equivalencia académica con los que se impartan en sus planteles, previa aprobación del Consejo Universitario.
De la Organización
Artículo 6o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 6o.- Para su funcionamiento, los centros de extensión universitaria contarán con las siguientes autoridades y dependencias:

I. Un director;

II. Un consejo asesor;

III. Un secretario;

IV. Departamentos;

V. Una sección de servicios escolares, y

VI. Una unidad administrativa.
Del Director
Artículo 7o.- El director será designado y removido libremente por el Rector de la Universidad.
Artículo 8o.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 5 julio de 2005, y 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 8o.- Son requisitos para ser director de un centro de extensión universitaria:

I. Tener un grado superior al de bachiller, y
II. Haber sido profesor en el mismo centro, o en alguna facultad o escuela de la Universidad, por lo menos durante tres años.
Artículo 9o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 9o.-
Son obligaciones y facultades del director:

I. Hacer cumplir dentro del centro las disposiciones del presente Reglamento y la Legislación Universitaria;

II. Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor;

III. Presentar al consejo asesor aquellos proyectos de reglamentos, planes y reformas que considere convenientes para la buena marcha del centro;

IV. Rendir informes semestrales de las actividades del centro a la Rectoría de la Universidad;

V. Convocar a los concursos de oposición para designar a los profesores definitivos;

VI. Proponer en los términos de los respectivos reglamentos las designaciones, cambios o remociones del personal académico, técnico y administrativo del centro;

VII. Firmar los documentos académicos que expida el centro;

VIII. Representar al centro en las actividades académicas y culturales en que participe y, en su caso, delegar en otro funcionario esta representación, y

IX. Todas las demás que la Legislación Universitaria le señale.
Del Consejo Asesor
Artículo 10.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 10.- El consejo asesor de cada centro estará integrado por las siguientes personas:

I. El director, quien lo presidirá;

II. El secretario, quien ejercerá las funciones de secretario del mismo, y

III. El número de vocales que establezca el reglamento interno de la dependencia, quienes serán nombrados por el Rector y ratificados por el Consejo Académico del Área correspondiente y del Bachillerato.
Artículo 11.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 11.- Son funciones del consejo asesor:

I. Formular y aprobar el reglamento interno del centro, el que entrará en vigor una vez que haya sido ratificado por el Rector;

II. Aprobar los programas de los cursos que se impartan en el centro, los cuales requerirán asimismo la ratificación del Rector;

III. Estudiar las propuestas que presenten la dirección, la secretaría o los jefes de departamento, siempre que estén relacionadas con los problemas de la enseñanza que se imparta en el centro;

IV. Dictaminar sobre las solicitudes de licencia de los profesores, en los términos del Estatuto respectivo, y

V. Las demás establecidas en la Legislación Universitaria.
Artículo 12.- Los vocales terminarán sus funciones conjuntamente con las del Rector, pero podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
Del Secretario
Artículo 13.- El secretario será designado y removido por el Rector, a propuesta del director del centro.
Artículo 14.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 14.- Son obligaciones del secretario las siguientes:

I. Ejercer las funciones de secretario del consejo asesor, y preparar el orden del día para las reuniones de dicho consejo;

II. Atender la administración del centro, cuidando la selección del personal administrativo al servicio del mismo;

III. Supervisar las actividades de los jefes de departamento;

IV. Llevar el control de asistencia de los profesores;

V. Supervisar el trabajo de la sección de servicios escolares, y

VI. Todas las demás que la Legislación Universitaria le señale.
De los Jefes de Departamento
Artículo 15.- Los jefes de los departamentos serán designados y removidos por el Rector de la Universidad, a propuesta del director del centro correspondiente.
Artículo 16.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 16.- Son obligaciones y facultades de los jefes de departamento las siguientes:

I. Ocuparse de la organización del departamento;

II. Cuidar que el profesorado de dicho departamento cumpla con los requisitos reglamentarios para impartir enseñanza;

III. Revisar periódicamente los planes y programas de estudio y los métodos de enseñanza dentro de la dependencia a su cargo;

IV. Someter a la consideración del director todos los acuerdos del departamento;

V. Presentar a la dirección un informe mensual de todas sus actividades;

VI. Comunicar a la dirección y a la secretaría los problemas planteados por los profesores del departamento;

VII. Participar en todas aquellas reuniones en las que se analice el desarrollo de las labores de la dependencia, y

VIII. Todas las demás que la Legislación Universitaria les señale.
De la Sección de Servicios Escolares
Artículo 17.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 17.- Corresponderá a la sección de servicios escolares de cada uno de los centros llevar el control y el registro de todo el movimiento de las personas inscritas en los centros de extensión universitaria. Asimismo, expedir las certificaciones correspondientes y rendir informes periódicamente a la Dirección General de Administración Escolar, para efectos estadísticos.
Del Profesorado
Artículo 18.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 18.- A los centros se adscribirán profesores:

a) Ordinarios;

b) Extraordinarios, y

c) Ayudantes de profesor.
Artículo 19.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 2015, publicado en Gaceta UNAM, el 30 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 19.- Para ser profesor ordinario de los centros de extensión universitaria será necesario reunir los requisitos señalados en los artículos 36 a 44 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, según sea el caso.
Artículo 20.- Los profesores que no posean título o grado superior al de bachiller podrán ser designados profesores ordinarios, cuando se trate de personas de manifiesta competencia académica en su especialidad.

En tales casos el consejo asesor dictaminará tomando en cuenta los años de experiencia profesional, la publicación de trabajos y/o la realización de obras pedagógicas.
Artículo 21.- Los consejeros propietarios y suplentes de los centros de extensión universitaria ante el Consejo Universitario deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 del Estatuto General de la UNAM, y serán elegidos conforme a lo que establece el artículo 20 del propio Estatuto.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día
13 de febrero de 1970




TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor una vez aprobada por el Consejo Universitario, al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.





Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 5 de julio de 2005
Publicado en Gaceta UNAM el día 1 de agosto de 2005

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas por el Consejo Universitario en su sesión ordinaria del 1 de julio de 2015
Publicadas en Gaceta UNAM el día 30 de julio de 2015

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión ordinaria Consejo Universitario del 30 de agosto de 2017
Publicado en Gaceta UNAM el 11 de septiembre de 2017

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión ordinaria del Consejo Universitario el 27 de marzo de 2019
Publicado en Gaceta UNAM el 29 de abril de 2019