REGLAMENTO GENERAL DE EXÁMENES
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Las pruebas y exámenes tienen por objeto:

a) Que el profesor disponga de elementos para evaluar la eficacia de la enseñanza y el aprendizaje;

b) Que el estudiante conozca el grado de capacitación que ha adquirido;

c) Que mediante las calificaciones obtenidas se pueda dar testimonio de la capacitación del estudiante.

Artículo 2o.- Los profesores estimarán la capacitación de los estudiantes en las siguientes formas:

a) Apreciación de los conocimientos y aptitudes adquiridos por el estudiante durante el curso, mediante su participación en las clases y su desempeño en los ejercicios prácticos y trabajos obligatorios, así como en los exámenes parciales. Si el profesor considera que dichos elementos son suficientes para calificar al estudiante, lo eximirá del examen ordinario. Los consejos técnicos señalarán las asignaturas en que sea obligatoria la asistencia;

b) Examen ordinario;

c) Examen extraordinario.
Artículo 3o.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 9 de noviembre de 1978 y 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 3o.- La calificación aprobatoria se expresará en cada curso, prueba o examen, mediante los números 6, 7, 8, 9 y 10. La calificación mínima para acreditar una materia será 6 (seis).

Cuando el estudiante no demuestre poseer los conocimientos y aptitudes suficientes en la materia, se expresará así en los documentos correspondientes anotándose 5 (cinco), que significa: no acreditada.

En el caso que el alumno no se presente al examen de la materia, se anotará NP, que significa: no presentado.
Artículo 4o.- (Derogado en la sesión del Consejo Universitario del 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 7 del mismo mes y año).
Artículo 5o.- Los exámenes se realizarán de acuerdo con el calendario que establezca el consejo técnico y los horarios que fije el director de la facultad o escuela correspondiente, dentro de los periodos establecidos por el Consejo Universitario. El examen de cada materia deberá terminarse en un lapso máximo de siete días contados a partir de la fecha de su iniciación, y la documentación respectiva deberá remitirse a la Coordinación de la Administración Escolar en un periodo máximo de siete días a partir de la conclusión del examen.

Los profesores no deberán retener la documentación de los exámenes por más tiempo del señalado. En casos excepcionales, por acuerdo previo y escrito del director de la facultad o escuela y con la aprobación expresa de la Coordinación de la Administración Escolar, podrán ampliarse los plazos señalados.

Artículo 6o.- Los exámenes se efectuarán en los recintos escolares de la Universidad y en horarios comprendidos estrictamente dentro de las jornadas oficiales de trabajo de los planteles respectivos, salvo que por el carácter de los exámenes, o por circunstancias de fuerza mayor, el director de la facultad o escuela autorice lo contrario en forma fehaciente.
Artículo 7o.- En caso de error procederá la rectificación de la calificación final de una asignatura, si se satisfacen los siguientes requisitos:

a) Que se solicite por escrito ante la dirección de la facultad o escuela correspondiente, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se den a conocer las calificaciones;

b) Que el profesor o profesores que hayan firmado el acta respectiva, indiquen por escrito la existencia del error, a la dirección de la facultad o escuela;

c) Que el director de la facultad o escuela autorice la rectificación, y

d) Que la propia dirección comunique por escrito la rectificación correspondiente a la Coordinación de la Administración Escolar.
Artículo 8o.- A petición de los interesados, los directores de las facultades y escuelas de la Universidad acordarán la revisión de las pruebas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se den a conocer las calificaciones finales, para que, en su caso, se modifiquen las calificaciones, siempre que se trate de pruebas escritas, gráficas u otras susceptibles de revisión. Para tal efecto, el director designará una comisión formada preferentemente por dos profesores definitivos de la materia de que se trate, la que resolverá en un lapso no mayor de 15 días.
Artículo 9o.- Los consejos técnicos aprobarán, para las distintas asignaturas, los tipos de ejercicios, prácticas y trabajos obligatorios así como el carácter y el número mínimo de pruebas parciales.
CAPÍTULO II
Exámenes Ordinarios
Artículo 10.- Podrán presentar examen ordinario los estudiantes inscritos que habiendo cursado la materia no hayan quedado exentos de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 2o. Se considerará cursada la materia cuando se hayan presentado los exámenes parciales, los ejercicios y los trabajos, y realizado las prácticas obligatorias de la asignatura.
Artículo 11.- Habrá dos periodos de exámenes ordinarios: uno al término de los cursos correspondientes y otro antes del siguiente periodo lectivo. El estudiante podrá presentarse en cualquiera de esos periodos, o en ambos; pero si acredita la materia en alguno de ellos, la calificación será definitiva.
Artículo 12.- Los exámenes ordinarios serán efectuados por el profesor del curso y deberán ser escritos, excepto cuando a juicio del consejo técnico correspondiente, las características de la asignatura obliguen a otro tipo de prueba.
Artículo 13.- En caso de que un profesor no pueda concurrir a un examen, el director de la facultad o escuela nombrará un sustituto. En todos los casos, los documentos deberán ser firmados por el profesor o profesores que examinaron.
CAPÍTULO III
Exámenes Extraordinarios
Artículo 14.- Los exámenes extraordinarios tienen por objeto calificar la capacitación de los sustentantes que no hayan acreditado las materias correspondientes cuando:

a) Habiéndose inscrito en la asignatura, no hayan llenado los requisitos para acreditarla, de acuerdo con lo previsto en los incisos a) y b) del artículo 2o., y en el artículo 10;

b) Siendo alumnos de la Universidad, no hayan estado inscritos en la asignatura correspondiente, o no la hayan cursado;

c) Habiendo estado inscritos dos veces en una asignatura, no puedan inscribirse nuevamente, según lo establecido en el artículo 20(1) del Reglamento General de Inscripciones;

d) Hayan llegado al límite de tiempo en que pueden estar inscritos en la Universidad, de acuerdo con el artículo 19(2) del mismo reglamento.
Artículo 15.- Los exámenes extraordinarios se efectuarán en los periodos señalados en el calendario escolar. Serán realizados por dos sinodales, que deberán ser profesores definitivos de la asignatura correspondiente o de una afín. En casos justificados los alumnos podrán solicitar por escrito, a la dirección de la facultad o escuela correspondiente, que designe otro jurado. Las pruebas deberán ser escritas y orales, y en concordancia con los temas, ejercicios y prácticas previstos en el programa de la asignatura de que se trate. En los casos en que el programa así lo establezca, bastará la prueba escrita. Cuando la índole de la materia no permita la realización de la prueba oral o escrita, ésta se sustituirá por una prueba práctica. En todos los casos, los consejos técnicos respectivos señalarán las características de los exámenes extraordinarios de cada asignatura.
Artículo 16.- Los estudiantes tendrán derecho a presentar hasta dos materias por semestre mediante exámenes extraordinarios. Solamente el Secretario General de la Universidad podrá conceder un número mayor de exámenes extraordinarios, previo informe favorable de la dirección de la facultad o escuela y de la Coordinación de la Administración Escolar.

Artículo 17.- En los exámenes extraordinarios se requerirá el acuerdo de ambos sinodales respecto a la calificación del sustentante. En caso de divergencia el director de la facultad o escuela ordenará la revisión del examen a un tercer profesor definitivo de la materia o de una asignatura afín, quien fungirá como árbitro.
CAPÍTULO IV
(El título de este capítulo fue modificado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año como sigue):

CAPÍTULO IV
Opciones de Titulación y Exámenes de Grado

Artículo 18.- (Modificado y adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 18.- Los objetivos de las distintas opciones de titulación son: valorar en conjunto los conocimientos generales del sustentante en su carrera; que éste demuestre su capacidad para aplicar los conocimientos adquiridos y que posee criterio profesional.

Los exámenes de grado se sujetarán a lo establecido en el Reglamento General de Estudios de Posgrado.

Artículo 19.- (Modificado y adicionado en las sesiones del Consejo Universitario del 9 de noviembre de 1978 y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 19.- En el nivel de licenciatura, el título se expedirá, a petición del interesado, cuando haya acreditado en su totalidad el plan de estudios respectivo, realizado el servicio social y cumplido con alguna de las opciones de titulación propuestas en el artículo 20 de este reglamento.

Los consejos técnicos de facultades y escuelas y los comités académicos de las licenciaturas impartidas en campus universitarios foráneos, determinarán las opciones de titulación que adoptarán de las referidas en el artículo 20 del presente reglamento, procurando incluir el mayor número de opciones de titulación. Asimismo, definirán la normatividad para cada una de las opciones, así como los procedimientos para su aplicación en cada una de las carreras de su entidad académica. Los consejos académicos de área conocerán y opinarán sobre dicha normatividad.

Toda opción de titulación deberá garantizar un alto nivel académico, conforme a las disposiciones generales contenidas en este reglamento.

Artículo 20.- (Antes artículos 20, 27, 29 y 30, modificados y adicionados en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 20.- Las opciones de titulación que podrán ser adoptadas son las siguientes:

Apartado "A"

a) Titulación mediante tesis o tesina y examen profesional. Comprenderá una tesis individual o grupal o una tesina individual, y su réplica oral, que deberá evaluarse de manera individual. La evaluación se realizará de conformidad con los artículos 21, 22 y 24 de este reglamento.

b) Titulación por actividad de investigación. Podrá elegir esta opción, el alumno que se incorpore al menos por un semestre a un proyecto de investigación registrado previamente para tales fines en su entidad académica. Deberá entregar un trabajo escrito que podrá consistir en una tesis, en una tesina o en un artículo académico aceptado para su publicación en una revista arbitrada de acuerdo a las características que el consejo técnico o comité académico correspondiente haya determinado. En el caso de la tesis o de la tesina, la réplica oral se realizará conforme se establece en los artículos 21, 22 y 24 de este reglamento. En el caso del artículo académico, la evaluación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.

c) Titulación por seminario de tesis o tesina. Esta opción posibilitará que, dentro de los tiempos curriculares, se incluya una asignatura de seminario de titulación. La evaluación se realizará mediante la elaboración del trabajo final aprobado por el titular del seminario y la realización del examen profesional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de este reglamento.

d) Titulación mediante examen general de conocimientos. Comprenderá la aprobación de un examen escrito, que consistirá en una exploración general de los conocimientos del estudiante, de su capacidad para aplicarlos y de su criterio profesional. Podrá efectuarse en una o varias sesiones. La normatividad que regule esta opción será determinada por el consejo técnico correspondiente o en el caso de las licenciaturas en campus universitarios foráneos por el comité académico que corresponda.

e) Titulación por totalidad de créditos y alto nivel académico. Podrán elegir esta opción los alumnos que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber obtenido el promedio mínimo de calificaciones que haya determinado el consejo técnico o comité académico que corresponda, el cual no será menor de 9.5;

II. Haber cubierto la totalidad de los créditos de su plan de estudios en el periodo previsto en el mismo;

III. No haber obtenido calificación reprobatoria en alguna asignatura o módulo.

f) Titulación por actividad de apoyo a la docencia. Consistirá en la elaboración de material didáctico y/o la crítica escrita al programa de alguna asignatura o actividad académica del plan de estudios de licenciatura o de bachillerato, o de éste en su totalidad. El comité designado, de conformidad con el artículo 23 de este reglamento, deberá evaluar el conocimiento del alumno sobre la materia y efectuar una exploración general de sus conocimientos, su capacidad para aplicarlos y su criterio profesional.

g) Titulación por trabajo profesional. Esta opción podrá elegirla el alumno que durante o al término de sus estudios se incorpore al menos por un semestre a una actividad profesional. Después de concluir el periodo correspondiente, el alumno presentará un informe escrito que demuestre su dominio de capacidades y competencias profesionales, avalado por escrito por un responsable que esté aprobado y registrado para estos fines en su entidad académica. El consejo técnico o comité académico determinará la forma específica de evaluación de esta opción.

h) Titulación mediante estudios en posgrado. El alumno que elija esta opción deberá:

I. Ingresar a una especialización, maestría o doctorado impartido por la UNAM, cumpliendo los requisitos correspondientes;

II. Acreditar las asignaturas o actividades académicas del plan de estudios del posgrado, de acuerdo con los criterios y condiciones en general que el consejo técnico o el comité académico de las licenciaturas en campus universitarios foráneos haya definido para cada programa de posgrado.

i) Titulación por ampliación y profundización de conocimientos. En esta opción, el alumno deberá haber concluido la totalidad de los créditos de su licenciatura y cada consejo técnico o comité académico determinará las características académicas que deberán cubrirse para estar en posibilidad de elegir una de las siguientes alternativas:

I. Haber concluido los créditos de la licenciatura con un promedio mínimo de 8.5 y aprobar un número adicional de asignaturas de la misma licenciatura o de otra afín impartida por la UNAM, equivalente a cuando menos el diez por ciento de créditos totales de su licenciatura, con un promedio mínimo de 9.0. Dichas asignaturas se considerarán como un semestre adicional, durante el cual el alumno obtendrá conocimientos y capacidades complementarias a su formación.

II. Aprobar cursos o diplomados de educación continua impartidos por la UNAM, con una duración mínima de 240 horas, especificados como opciones de titulación en su licenciatura.

j) Titulación por servicio social. Los consejos técnicos y los comités académicos, según corresponda, determinarán los casos en los que el servicio social pueda considerarse una opción de titulación, para ello el alumno deberá:

I. Entregar una tesina sobre las actividades realizadas, y

II. Ser evaluado satisfactoriamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.

k) Las demás que cada consejo técnico o comité académico determine según las necesidades específicas de cada carrera, con previa opinión favorable del consejo académico de área correspondiente.

Apartado "B"

En el caso de las carreras cuyos egresados puedan producir o presentar obra artística, cada consejo técnico determinará la normatividad a que se sujetarán los alumnos que opten por esta modalidad. En todos los casos, el material presentado para su evaluación irá acompañado de un breve documento que sustente con rigor académico el trabajo realizado. La evaluación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.

En las carreras de Medicina, Optometría, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Enfermería y Odontología, se deberá presentar un reporte técnico del servicio social como requisito adicional para la titulación; el consejo técnico, podrá determinar si el servicio social en áreas rurales, previa presentación del reporte técnico y examen oral ante un comité integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento, se pueda validar como único requisito de titulación.

Cuando la naturaleza de la carrera lo amerite, el estudiante deberá, además, aprobar un examen práctico.

En las opciones de titulación que los consejos técnicos o los comités académicos determinen, se asignará al alumno un tutor o asesor, cuyas características y funciones se definen en los artículos 28 al 30 del presente reglamento.

El resultado de cada una de las opciones de titulación deberá otorgarse por escrito, expresándose mediante la calificación de: aprobado por unanimidad o mayoría, o suspendido. En caso de suspensión, no se podrá conceder otra evaluación antes de seis meses.

Artículo 21.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 21.- En las opciones de titulación que incluyan la réplica oral, ésta podrá versar principalmente sobre el contenido de la tesis, de la tesina o del informe, o sobre conocimientos generales de la carrera, según lo determine el consejo técnico o el comité académico correspondiente. En estos casos se deberá favorecer una exploración general de los conocimientos del estudiante, de su capacidad para aplicarlos y de su criterio profesional. Podrá realizarse en una o varias sesiones, según lo establezca el consejo técnico o el comité académico correspondiente.

Artículo 22.- (Con motivo de las reformas realizadas en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicadas en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, el texto original fue suprimido y se retoma el del anterior artículo 24, para quedar como sigue):

Artículo 22.- Los jurados para exámenes profesionales se integrarán por tres sinodales titulares y dos suplentes.

Artículo 23.- (Con motivo de las reformas realizadas en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicadas en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, el texto original fue suprimido y se le adiciona el siguiente, para quedar):

Artículo 23.- La evaluación para las opciones de titulación señaladas en los incisos b), f) y j) del artículo 20 de este reglamento, será realizada por un comité designado por el director o quien éste determine, o por quien designe el comité académico de las licenciaturas en campus universitarios foráneos. Dicho comité estará integrado por tres sinodales titulares y dos suplentes académicos del área.

Artículo 24.- (Antes artículo 25, modificado y adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 24.- Los jurados de exámenes profesionales serán designados por el director de la facultad o escuela o por quien determine el comité académico de las licenciaturas en campus universitarios foráneos, quien nombrará, además, dos sinodales suplentes en cada caso.


Artículo 25.- (Antes artículo 26, modificado y adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 25.- Los trabajos escritos que requieran las diversas opciones de titulación deberán entregarse con un número de copias igual al de los sinodales titulares y suplentes o miembros de los comités designados, más una copia para la biblioteca de la entidad de procedencia y otra para la Biblioteca Central, en forma digital o en otro soporte según lo establezca la Dirección General de Bibliotecas.

Artículo 26.- (Antes artículo 28, modificado y adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 26.- Cuando las opciones de titulación requieran una tesis o la redacción de un trabajo será necesario, antes de conceder al alumno la réplica oral, que todos los sinodales o miembros del comité designado den su aceptación por escrito. Esta aceptación no comprometerá el voto del sinodal o miembro del comité designado en el examen
Artículo 27.- (Antes artículo 31, modificado y adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 27.- Los consejos técnicos y los comités académicos de licenciaturas en campus universitarios foráneos, integrarán en su normatividad interna los requisitos y modalidades para otorgar la mención honorífica en las opciones de titulación que hubieran adoptado, tomando en consideración lo establecido en el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario.

CAPÍTULO V
(Este capítulo fue adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

CAPÍTULO V
De los Tutores de la Licenciatura

Artículo 28.- En las opciones en que se requiera la participación de un tutor o asesor para la obtención del título de licenciatura, éste será seleccionado por el alumno de un listado elaborado mediante los mecanismos determinados por el consejo técnico o el comité académico correspondiente.

Artículo 29.- Podrán ser tutores, personas dedicadas a la docencia, la investigación o el ejercicio profesional en la UNAM o en otras instituciones aprobadas por el consejo técnico o por el comité académico correspondiente, que reúnan los siguientes requisitos:

I. Contar con el grado de licenciatura, especialización, maestría o doctorado. En casos excepcionales el consejo técnico o el comité académico correspondiente otorgarán la dispensa de este requisito.

II. Estar dedicado a actividades académicas o profesionales relacionadas con la disciplina de la licenciatura correspondiente.

III. Tener una producción académica o profesional reciente y reconocida.

IV. Los adicionales que, en su caso, establezca el consejo técnico o comité académico correspondiente.

Artículo 30.- Serán funciones del tutor para la titulación:

a) Asesorar al alumno en la elección de temas, orientaciones o especialidades de su área, así como en la opción de titulación que le sea más conveniente.

b) Asesorar, supervisar y orientar el trabajo académico de titulación del estudiante.

c) Ser parte del jurado u otro grupo evaluador.

CAPÍTULO VI
(Con motivo de la adición del Capítulo V, realizada en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicada en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, la numeración se recorre y queda como sigue):

CAPÍTULO VI
Servicio Social

Artículo 31.- (Antes artículo 32, modificado y adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):

Artículo 31.- El servicio social se cumplirá de conformidad con lo señalado por los consejos técnicos o comités académicos respectivos, observando las disposiciones legales vigentes.






TRANSITORIO
ÚNICO.- Este reglamento entrará en vigor en las facultades y escuelas profesionales a partir de su aprobación por el Consejo Universitario. En la Escuela Nacional Preparatoria se aplicará a partir del próximo año escolar.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 28 de noviembre de 1969


TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes modificaciones se publicarán en la Gaceta UNAM y entrarán en vigor para las calificaciones que se asienten a partir del ciclo escolar 1997-98.

SEGUNDO.- Las calificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de estas reformas se expresarán y tendrán las equivalencias siguientes.

MB (Muy Bien) igual a 10
B (Bien) igual a 8
S (Suficiente) igual a 6
NA (No Acreditada) carece de equivalencia numérica.
NP (No Presentada) carece de equivalencia numérica.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan a lo establecido en estas reformas.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 1 de julio de 1997
Publicado en Gaceta UNAM el día 7 de julio de 1997

TRANSITORIO
ÚNICO. - Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la aprobación por el Consejo Universitario y su publicación en Gaceta UNAM.
Los consejos técnicos y los comités académicos de licenciaturas en campus universitarios foráneos, tendrán un plazo máximo de seis meses para determinar en forma argumentada las opciones que habrán de integrar en los planes de estudio y la forma de garantizar un alto nivel académico.
Aprobadas en sesión del Consejo Universitario el día 7 de julio de 2004
Publicadas en Gaceta UNAM el día 28 de octubre de 2004

NOTA DE PIE DE PÁGINA:
(1) Actualmente corresponde al artículo 33.
(2) Actualmente corresponde al artículo 22.