REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS UNIVERSITARIOS Y TÉCNICOS REPRESENTANTES DE PROFESORES, INVESTIGADORES Y ALUMNOS - ABROGADO
----------------------------------------------------------------Modificado el nombre en la sesión del Consejo Universitario de 7 de julio de 2004
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CAPÍTULO I
Objeto
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Artículo 1o.- (Antes artículo 1o. y 13 modificados en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como modificado y adicionado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 1o.- Este reglamento establece las bases para la elección directa mediante voto universal, libre y secreto de los consejeros universitarios y técnicos representantes de los profesores, investigadores y alumnos a los que se refieren los artículos 16 a 22, 46 y 47 del Estatuto General. Los consejos técnicos de cada entidad académica, dentro de los lineamientos contenidos en este reglamento, emitirán todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales. En el caso de los institutos y centros, esta función será realizada por los consejos internos correspondientes.
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CAPÍTULO II
De la Elección de los Consejeros Universitarios
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Artículo 2o.- (Modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 2o.- La Secretaría General de la Universidad entregará a la dirección de la entidad académica respectiva, dentro del primer mes del periodo escolar correspondiente al año académico en que deba efectuarse la elección, la lista de profesores, investigadores y alumnos que reúnen los requisitos para ser consejeros universitarios. La fecha de referencia para determinar el cumplimiento de estos requisitos será la del día en que se prevea realizar la elección.
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Artículo 3o.- (Antes artículos 3o., 8o. y 9o. modificados en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 3o.- Dentro de los tres primeros meses del periodo escolar en que deban efectuarse las elecciones, la dirección de la entidad académica publicará la convocatoria correspondiente que deberá contener:
I. El lugar o los lugares en que se publicarán las listas de profesores, investigadores y alumnos inscritos elegibles a que alude el artículo anterior. La publicación de estos listados será simultánea a la de la convocatoria respectiva; II. El periodo de registro de fórmulas, que será de 10 días hábiles a partir del siguiente a aquél en que se expida la convocatoria; III. El local de la entidad académica en que la Comisión Local de Vigilancia de la Elección efectuará los registros de fórmulas, las horas en que podrán hacerse y los requisitos que deberán cubrirse para dicho registro; IV. Los lugares donde se exhibirá el padrón de electores, así como el local, las fechas y el horario en que se podrá solicitar a la Comisión de Vigilancia de la Elección los ajustes al padrón de electores y a las listas de elegibles; V. La fecha límite para la realización de actos de propaganda electoral, que será de 48 horas antes del día de la elección, sin que esto implique que dicha propaganda deba ser retirada excepto de los sitios en que deba efectuarse la votación o el sufragio; VI. El día en que se efectuará la elección, mismo que se fijará entre el trigésimo y trigésimo quinto día natural posterior a la emisión de la convocatoria; asimismo, se señalarán las horas hábiles que cubran el horario de todos los turnos en las cuales se recibirá la votación, y VII. Los integrantes de la Comisión Local de Vigilancia de la Elección y los escrutadores a que se refiere el artículo 6o. |
Artículo 4o.- La convocatoria deberá realizarse por medio de carteles que se fijarán en los lugares más visibles y concurridos del plantel o planteles y publicarse, en su caso, en el órgano local de comunicación.
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Artículo 5o.- (Antes artículo 6o. modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 5o.- La dirección elaborará el padrón de electores conforme a las reglas siguientes:
I. Tratándose de profesores o de investigadores, se compondrá de aquellos que cumplan con el requisito de tener más de tres años de antigüedad en la UNAM que señala el Estatuto General, incluyendo los profesores o investigadores jubilados que se encuentren prestando sus servicios docentes en la entidad académica de que se trate, mediante contrato, en los términos del Estatuto del Personal Académico. Para los efectos a que se refiere esta fracción, la antigüedad se computará hasta el día en que se prevea realizar la elección. II. En el caso de los alumnos, se integrará por aquellos que estén inscritos durante el periodo lectivo en que se realice la elección, por lo menos en una asignatura del plan de estudios. En el caso de los alumnos del posgrado, los consejos técnicos resolverán cómo se considerará a quienes estén elaborando su tesis. El padrón se entregará a la Comisión Local de Vigilancia el día en que se emita la convocatoria y, suficientes ejemplares se fijarán en cada plantel de los que integren la entidad académica, en un lugar visible y de fácil acceso. En el caso de las entidades del bachillerato, sólo será indispensable que en cada plantel se publique el padrón correspondiente al mismo. |
Artículo 6o.- (Antes artículo 5o. modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como modificado y adicionado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 6o.- Artículo 6o.- El consejo técnico designará una Comisión Local de Vigilancia de la Elección, integrada por tres miembros, la cual se encargará de la realización y vigilancia de las elecciones.
El propio consejo decidirá si la votación se realiza de manera presencial o electrónica, con las siguientes modalidades: I. En la votación presencial, la Comisión Local de Vigilancia de la Elección tendrá a su cargo el cuidado de las urnas. En esta modalidad el consejo técnico deberá designar también a tres escrutadores para hacer el recuento total de la votación de cada elección. En las entidades académicas que abarquen diferentes planteles, el consejo técnico determinará las formas en que, en su caso, los consejos internos intervendrán en la realización y vigilancia de las elecciones, pudiéndose formar en cada uno de ellos subcomisiones locales para tal efecto. En cada casilla habrá tres funcionarios, un presidente y dos auxiliares para la votación y el escrutinio, todos los cuales serán designados por el consejo técnico o, en su caso, por el consejo interno correspondiente, de entre los electores y mediante alguna fórmula aleatoria. Los integrantes de la mesa directiva de la casilla serán profesores en las elecciones de alumnos y viceversa. Cada uno de los funcionarios de casilla contará con un suplente. En el caso de que el día de la elección no se presenten ni el titular ni el suplente, corresponderá a la Comisión Local de Vigilancia nombrar a los funcionarios sustitutos. Los miembros de la comisión y subcomisiones, así como los escrutadores y los funcionarios de casilla, no serán elegibles como consejeros salvo que renuncien a dicho cargo con suficiente anticipación y hasta antes de que en forma definitiva se hubiesen cerrado los registros de fórmulas y posibles sustituciones. El consejo técnico determinará el número de urnas, en ninguna de las cuales podrán sufragar más de 1000 votantes. Las urnas serán visibles, accesibles y estarán ubicadas dentro de la entidad académica e instalaciones en las que se desarrollen los programas de la entidad. Tendrán acceso a las casillas electorales exclusivamente los miembros de la entidad académica. En cada casilla podrá estar presente, con el carácter de observador, un representante de cada una de las fórmulas registradas, debidamente acreditado ante la Comisión Local de Vigilancia de la Elección cuando menos con cinco días de anticipación a la jornada electoral. En las mismas condiciones, dichas fórmulas podrán designar a quien en su representación presencie el recuento total a que se refiere el artículo 14 de este reglamento. II. En la votación electrónica, el consejo técnico deberá garantizar la transparencia del proceso y que la emisión del voto reúna las siguientes características: Universal.- Tienen derecho a votar todos los integrantes de la comunidad universitaria que satisfagan los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto General, lo cual queda reflejado en la integración del padrón de electores referido en el artículo 5° de este reglamento; Libre.- Los electores no estarán sujetos a ningún tipo de presión o coacción para la emisión del sufragio; esto es, estarán en libertad de participar o no en el proceso electoral y, de hacerlo, votar por la fórmula de su preferencia de entre las registradas o por ninguna; Directo.- Los integrantes de la comunidad universitaria elegirán por sí mismos a sus representantes. Para garantizar lo anterior, todos los electores deberán tener la posibilidad de ejercer directamente su voto por medio de cualquier computadora con acceso a Internet, con la debida comprobación de su identidad mediante la clave de identificación que se haya determinado, y Secreto.- Garantía de que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado, la cual se dará a través de la programación de un sistema de votación que no permita asociar la intención del voto con el votante. En esta modalidad la Comisión Local de Vigilancia de la Elección asumirá las atribuciones señaladas para los funcionarios de casilla y los escrutadores, levantando para ello las actas que correspondan, asimismo, asumirá el cuidado del buen funcionamiento del sistema electrónico de votación y el conteo electrónico correcto de los votos. Para esta modalidad se entenderá por casilla al sistema electrónico de votación. El consejo técnico determinará el lugar en que la Comisión Local de Vigilancia de la Elección estará supervisando la jornada electoral, dotándola de todos aquellos recursos informáticos que se requieran para el desempeño de sus funciones. En el mismo lugar en el que se encuentre la Comisión Local de Vigilancia de la Elección también podrá estar presente, con el carácter de observador, un representante de cada una de las fórmulas registradas debidamente acreditado ante la propia Comisión, cuando menos con cinco días de anticipación a la jornada electoral, y en esa condición podrá presenciar el recuento total a que se refiere el artículo 14 de este reglamento. |
Artículo 7o.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 7o.- Corresponde a la Comisión Local de Vigilancia de la Elección:
I. Autorizar las correcciones que se soliciten y procedan respecto del padrón de electores y las listas de elegibles. El derecho de los interesados para hacer modificaciones o adiciones se extinguirá, tratándose de la lista de elegibles, en la fecha límite para el registro de candidaturas, y en el caso del padrón de electores, 48 horas antes de la elección; II. Resolver sobre el otorgamiento del registro a las fórmulas que satisfagan los requisitos previstos en la Legislación Universitaria, dentro de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento del periodo a que se refiere la fracción II del artículo 3o. De negarse el registro, se deberá expresar y fundar el motivo por escrito, y la fórmula solicitante tendrá dos días hábiles para hacer aclaraciones. En caso de que la Comisión Local de Vigilancia de la Elección confirmara la negativa, ésta podrá reclamarse por escrito conforme al último párrafo del artículo 9o. La resolución correspondiente se dará a conocer en un plazo que no exceda de 24 horas; III. Recibir todas las inconformidades que se presenten y turnarlas al consejo técnico y a la Comisión Especial del Consejo Universitario, para que estos últimos conozcan de ellas y, en su caso, resuelvan lo que corresponda de acuerdo con sus atribuciones; IV. Hacer del conocimiento del consejo técnico cuando se compruebe que alguno de los integrantes de una fórmula directamente haya incurrido en alguna de las causas de cancelación previstas en el artículo 9o. de este reglamento; en caso de que el consejo técnico no haya podido resolver sobre el particular con anterioridad al día de la elección o que los actos que se imputen hayan ocurrido en esa fecha, la documentación correspondiente a las presuntas irregularidades se incorporará al paquete electoral que se turnará a la Comisión Especial; V. Supervisar el escrutinio; VI. Conocer y en su caso resolver todas aquellas cuestiones que se susciten durante la jornada electoral, y VII. Las demás que señale este reglamento y las que le otorgue la Legislación Universitaria. |
Artículo 8o.- (Antes artículo 7o. modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 8o.- Para la procedencia del registro de una fórmula deberán cubrirse los siguientes requisitos:
I. Cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto General, según corresponda; II. Solicitar por escrito el registro de la fórmula respectiva, integrada por un propietario y un suplente, debiendo los candidatos manifestar su aceptación también por escrito. Conjuntamente con la solicitud de registro de una fórmula se señalará el nombre, domicilio y teléfono de la persona o personas que las representará durante el desarrollo del proceso electoral. Los representantes de una fórmula podrán sustituirse en cualquier tiempo, pero siempre que se dé aviso por escrito a la Comisión Local de Vigilancia de la Elección. |
Artículo 9o.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 9o.- Procede la cancelación del registro de una fórmula, por parte del consejo técnico, a petición por escrito de la Comisión Local de Vigilancia de la Elección y cuando se demuestre que cualquiera de los integrantes de la fórmula correspondiente incurrió en alguna de las siguientes causales:
I. La realización de actos de violencia que causen lesiones o pongan en grave peligro la integridad física de cualquier miembro de la comunidad universitaria; II. La realización de actos fraudulentos que afecten gravemente el desarrollo del proceso electoral y trasciendan sustancialmente al resultado; III. La no observancia de las disposiciones que norman el proceso electoral y aquellas que el propio consejo técnico hubiere establecido con respecto del mismo, con fundamento en el artículo 1o. de este ordenamiento, siempre que con ello se cometan graves violaciones al proceso que afecten sustancialmente el resultado final del mismo. La solicitud de cancelación se presentará a la Comisión Local de Vigilancia de la Elección, la que tendrá 24 horas para resolver y comunicarlo al consejo técnico y a la fórmula impugnada. Si a juicio de la Comisión Local de Vigilancia de la Elección hubiere suficientes elementos para proceder a la cancelación de la fórmula, turnará en ese momento el expediente al consejo técnico, quien sesionará 48 horas después de haber sido notificado, citando al efecto a los implicados para que comparezcan en dicha sesión y manifiesten o prueben lo que a su derecho convenga, debiendo dictarse resolución en la propia sesión. Si la reunión del consejo técnico no pudiera efectuarse antes de las 24 horas previas al inicio de la elección, ésta se llevará a cabo, quedando la solicitud y dictamen definitivo a cargo de la Comisión Especial del Consejo Universitario. Las fórmulas cuyo registro haya sido negado o cancelado podrán inconformarse ante la Comisión Especial, la cual, de no estar en posibilidad de reunirse con antelación al día de la elección, resolverá al dictaminar y calificar la elección, en cuyo caso, si se encuentra procedente la inconformidad se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 25. |
Artículo 10.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 10.- En caso de que alguno de los integrantes de una fórmula registrada renuncie a su candidatura o, con posterioridad, se verifique que no satisface los requisitos para consejero o se vea imposibilitado para participar en la elección, al compañero de fórmula se le permitirá participar en la elección respectiva.
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Artículo 11.- (Antes artículo 10 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como adicionado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 11.- Las boletas electorales en que se expresará la votación, contendrán impresas las fórmulas registradas con los nombres completos y en orden alfabético del primer apellido de cada propietario y serán diseñadas por el consejo técnico, de manera que se evite su falsificación y de modo que se puedan diferenciar, en su caso, las que correspondan a los miembros del personal académico de las de los alumnos. Será responsabilidad del director, en su calidad de presidente del consejo, la supervisión del proceso de elaboración de las boletas, desde su diseño hasta su entrega.
Para el caso de la votación electrónica, la imagen desplegada en el monitor de la computadora para emitir el voto contendrá las mismas características gráficas que las de una boleta de elección presencial, será diseñada por el consejo técnico y será responsabilidad del director, en su calidad de presidente del consejo, la supervisión del proceso de elaboración hasta su entrega al encargado del sistema. Para la votación electrónica, con antelación al día de la elección, cada uno de los electores contará con una clave única de identificación, la cual será personal, confidencial e intransferible y sólo podrá ser modificada por el propio elector, en su caso. |
Artículo 12.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como adicionado y modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 12.- El día de la elección, el director hará entrega a la Comisión Local de Vigilancia de la Elección de los paquetes electorales respectivos; éstos serán puestos a disposición de los funcionarios de casillas, por lo menos con una hora de anticipación a la establecida para el inicio de la votación. Cada paquete estará integrado por:
I. El padrón de electores, de quienes deban sufragar en la casilla; II. Las boletas electorales, en el número que corresponda a cada casilla; III. Las urnas correspondientes que deberán ser traslúcidas, plegables y armables a fin de que se pueda verificar que, al inicio de la votación, se encontraban vacías; IV. Los instructivos que, en su caso, elabore el consejo técnico; V. Las formas para levantar las actas de instalación y de cierre y escrutinio parcial de la casilla; VI. Tinta indeleble; VII. Los nombres de los representantes observadores de las fórmulas registradas ante las casillas, y VIII. Los demás útiles de trabajo que resulten indispensables. Para el caso de la votación electrónica, el paquete electoral que se le entregará a la Comisión Local de Vigilancia de la Elección se integrará por los materiales descritos en las fracciones I, IV, V, VII y VIII. |
Artículo 13.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como adicionado y modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 13.- La jornada electoral se sustanciará de la siguiente forma:
I. Tan pronto el presidente o quien en su caso lo sustituya reciba el paquete electoral, procederá a su instalación con los demás funcionarios de la casilla y los representantes de las fórmulas designados para estar en calidad de observadores. Se levantará el acta correspondiente, en la que se certificará que las urnas están vacías, que se colocarán a la vista de los miembros de la casilla y de los representantes de las planillas y que se cuenta con las boletas electorales en número igual al de personas inscritas en el padrón. Para el caso de la votación electrónica, la Comisión Local de Vigilancia de la Elección verificará que el sistema no esté en operación antes de la hora de inicio de la jornada electoral; una vez puesto en operación a la hora fijada, constatará que el contador del sistema se encuentre marcando ceros y levantará el acta correspondiente. Todo ello en presencia de los representantes de las fórmulas designados para estar en calidad de observadores. II. Después de haber levantado el acta de instalación, se procederá a recibir la votación; III. En cada casilla se colocarán cabinas que permitan garantizar que el voto sea secreto. No podrá haber más de un votante, al mismo tiempo, en cada cabina; IV. Para poder sufragar en una votación presencial, se requerirá presentar credencial de la UNAM u otra identificación idónea a juicio de los funcionarios de casilla, previo acuerdo de la Comisión Local de Vigilancia de la Elección, y encontrarse anotado en el padrón publicado y depurado de la entidad académica. En una votación electrónica, para sufragar se requerirá de la clave de identificación asignada a cada elector incluido en el padrón correspondiente y podrá ejercerse el voto desde cualquier computadora conectada a Internet; V. Los funcionarios de casilla verificarán que el nombre del votante esté en el padrón y que la identificación corresponda; marcarán el pulgar derecho del elector con tinta indeleble y le entregarán su boleta electoral. Acto seguido, el presidente escribirá en el padrón electoral, junto al nombre del votante, la palabra "votó". El elector sufragará en la cabina, depositará la boleta doblada en la urna y se retirará inmediatamente de la casilla. En la modalidad electrónica, el sistema de votación deberá garantizar que el elector vote una sola vez; VI. Los funcionarios de las casillas deberán permanecer en ellas durante todo el tiempo que duren las votaciones. No podrán ausentarse de la casilla más de uno de los funcionarios al mismo tiempo. En la modalidad electrónica, los miembros de la Comisión Local de Vigilancia de la Elección deberán permanecer en el local determinado durante toda la jornada electoral y no podrán ausentarse más de uno de ellos al mismo tiempo; VII. La casilla electoral deberá cerrarse a la hora previamente establecida, a menos que aún hubiese electores formados para votar; podrá cerrarse antes de la hora establecida cuando todos los electores del padrón hayan votado. En la modalidad electrónica, el sistema de votación debe dejar de operar a la hora establecida, levantándose el acta respectiva. VIII. Cerrada la casilla, el presidente procederá en el mismo lugar y de manera inmediata a abrir la urna a efecto de que los auxiliares para la votación y el escrutinio realicen el cómputo de los votos. Acto seguido, los funcionarios de la casilla levantarán el acta de cierre y escrutinio parcial respectiva. Concluido esto, los funcionarios de casilla, acompañados, en su caso, de los representantes acreditados de cada fórmula registrada, entregarán el acta de cierre de casilla, escrutinio parcial y el paquete electoral a la Comisión Local de Vigilancia de la Elección, para que se proceda en los términos del artículo siguiente, y IX. Los funcionarios de casillas, y en su caso, los representantes acreditados de las fórmulas registradas intervendrán en el levantamiento de las actas correspondientes rubricándolas. |
Artículo 14.- (Antes artículo 11 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 14.- Una vez recibidos los resultados parciales de cada una de las casillas, los escrutadores, en presencia de la Comisión Local de Vigilancia de la Elección y de los representantes acreditados de las planillas, harán el recuento total de los votos. En la modalidad electrónica, el cómputo de los votos se realiza de manera automática y los resultados los entregará el responsable del sistema a la Comisión Local de Vigilancia de la Elección. Ésta levantará un acta en la que señalará los incidentes del proceso electoral y los resultados obtenidos, entregándola junto con los paquetes electorales al director de la entidad académica, quien los remitirá con sus observaciones a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Universitario.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Universitario convocará a una Comisión Especial, previamente designada por el propio Consejo, en los términos del artículo 25 del Estatuto General, para que supervise el desarrollo de todo el proceso electoral; dictamine y califique la elección, y haga la declaratoria correspondiente de la fórmula ganadora. La Comisión Especial levantará un acta en la que se señalen estas circunstancias, enviando una copia de ella al Secretario General de la Universidad, al director de la entidad académica de que se trate la elección y a los miembros de la fórmula triunfadora. Su resolución será definitiva. |
Artículo 15.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 15.- En caso de empate, el consejo técnico fijará nuevo día para realizar una segunda elección, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. Únicamente intervendrán las fórmulas que hubieren empatado; II. La dirección de la entidad académica, previa calificación del empate por la Comisión Especial, comunicará a la comunidad correspondiente, en los mismos términos que se previenen en el artículo 4o. de este reglamento, del empate suscitado y del día que se haya fijado para la elección de desempate; III. Las fórmulas contendientes conservarán el derecho a la realización de actos de propaganda electoral, con la limitación prevista en la fracción V del artículo 4o. de este reglamento; y IV. El día de la elección de desempate se fijará entre el quinto y décimo día hábil posterior a la comunicación del director a la comunidad, a que se refiere la fracción II. Se estará a lo dispuesto en el presente reglamento en todo aquello que sea compatible con las disposiciones de este artículo. |
Artículo 16.- (Antes artículo 12 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 16.- El proceso electoral deberá quedar concluido dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la convocatoria de que se trate y sus resultados se comunicarán al Rector para que éste convoque a los nuevos consejeros para el desempeño de sus funciones.
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Artículo 17.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 17.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda celebrarse la elección el día fijado en la convocatoria, el respectivo consejo técnico señalará una nueva fecha, a la cual se le deberá dar publicidad durante un periodo previo mínimo de cinco días hábiles al de la elección en los términos que establece el artículo 4o. de este ordenamiento.
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Artículo 18.- (Antes artículo 14 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989; 23 de marzo de 2001, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 18.- Para la elección de los consejeros representantes de los profesores de los Centros de Extensión Universitaria se aplicará lo dispuesto en este reglamento, con las modalidades siguientes:
I. El Secretario General y el Coordinador de Difusión Cultural realizarán los actos que están asignados al director de la entidad académica, y II. Los directores de Centros de Extensión se constituirán, sólo para este efecto, en un cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los consejos técnicos. |
Artículo 18 bis.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 23 de marzo de 2001, así como modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 18 bis.- Para la elección de los consejeros representantes de los alumnos de los programas de posgrado se aplicará lo dispuesto en este reglamento, con las modalidades siguientes:
I. El Secretario General de la Universidad realizará los actos que están asignados al director de la entidad académica, y II. Los coordinadores de los programas de posgrado se constituirán, sólo para este efecto en un cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los consejos técnicos. |
CAPÍTULO III
De la Elección de los Consejeros Técnicos
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Artículo 19.- (Antes artículo 15 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 19.- El procedimiento de elecciones ordinarias o extraordinarias de los representantes de los profesores, de los investigadores o de los alumnos ante los consejos técnicos, se ajustará a lo establecido en este reglamento para las elecciones de consejeros universitarios con las modalidades siguientes:
I. Los tiempos señalados para la conformación de la lista de elegibles y la expedición de la convocatoria a elecciones, se ajustarán a la terminación de los periodos de ejercicio de los consejeros técnicos; II. Los profesores que pertenezcan a dos o más grupos de los fijados por el consejo técnico, de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto General, tendrán derecho a votar en cada uno de ellos; pero únicamente podrán registrarse como integrantes de una sola fórmula; III. Las fórmulas de candidatos para los representantes alumnos contendrán un propietario y un suplente; IV. Las dos fórmulas de candidatos alumnos que obtengan el mayor número de votos resultarán electas; V. Las atribuciones correspondientes a la Comisión Especial del Consejo Universitario las ejercerá, para estas elecciones, el consejo técnico respectivo. El propio consejo técnico podrá designar una comisión ejecutiva ante la cual se podrán realizar las gestiones que resulten indispensables, y VI. El proceso electoral deberá concluirse en un término de tres meses contados a partir de la expedición de la convocatoria. |
Artículo 20.- (Antes artículos 16 y 17 modificados en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 20.- El Consejo Técnico agrupará por especialidades las materias que se impartan en la entidad académica. La determinación de esas especialidades se tomará por mayoría absoluta de votos y en sesión convocada al efecto por el propio Consejo Técnico, por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la elección.
Se dispondrán urnas y padrones separados de acuerdo con los grupos de profesores por especialidades. |
CAPÍTULO IV
De las Elecciones Extraordinarias
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Artículo 21.- (Antes artículo 18 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 21.- Habrá lugar a elecciones extraordinarias cuando no habiendo suplente para el cargo o encontrándose éste impedido, se presente alguna de estas circunstancias:
a) Que se destituya o revoque al consejero; b) Que el consejero se ausente de la ciudad, sin asistir a las sesiones del consejo, por un plazo no menor de cinco meses, sin previo permiso del consejo; c) Que renuncie el consejero; d) Por jubilación; e) Por defunción. |
Artículo 22.- (Antes artículo 19 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 22.- Tratándose de consejeros representantes de alumnos habrá lugar a elecciones extraordinarias cuando, no habiendo suplente o estando éste impedido, el consejero haya concluido los estudios que se imparten en la entidad académica de donde proceda su elección, o hubiera abandonado esos estudios por un plazo no inferior a seis meses.
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Artículo 23.- (Antes artículo 20 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 23.- Cuando falte alguno de los consejeros universitarios profesores, investigadores o alumnos y no haya suplente, el Rector lo hará del conocimiento del director correspondiente para que, mediante el mismo proceso por el que fue electo, se proceda a designar al sustituto. En el caso de los consejeros técnicos, el director lo hará del conocimiento del consejo técnico para que se proceda a la elección extraordinaria. Los consejeros electos de esta forma durarán en su cargo hasta que se verifique la siguiente elección ordinaria.
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CAPÍTULO V
(El rubro de este capítulo fue adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año):
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CAPÍTULO V
De las Nulidades
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Artículo 24.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, y 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 24.- Un voto será nulo:
I. Cuando el votante hubiere seleccionado más de una fórmula registrada en la elección de consejeros universitarios o consejeros técnicos profesores, o más de dos en la elección de consejeros técnicos alumnos; II. Cuando se hubiere escrito en la boleta cualquier tipo de texto o anotación distinta a la expresión del voto; III. Cuando la boleta sea depositada en blanco; IV. Cuando el voto se hubiere otorgado a una fórmula cuyo registro se canceló; V. Cuando se violen las disposiciones para la emisión del voto acordadas para este efecto por el consejo técnico. |
Artículo 25.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 25.- Son causas de anulación de las elecciones:
I. La realización de actos de violencia generados durante el proceso electoral que afecten sustancialmente el resultado de este proceso; II. La comisión de errores graves en el recuento de los votos que afecten sustancialmente el resultado del proceso electoral; III. La comisión de actos fraudulentos por parte de los electores, de los candidatos, de sus representantes y de las instancias electorales que prevé este reglamento o de cualquier otra persona, siempre que con motivo de ella exista una afectación sustancial del resultado del proceso electoral, con independencia de la responsabilidad universitaria que en cualquier caso pueda establecerse; IV. Cuando aparezca en el recuento un número de votos que supere el cinco por ciento del número de electores empadronados que hayan ejercido el voto y esta circunstancia afecte sustancialmente el resultado final de la elección; V. Cuando injustificadamente se impida la presencia en las casillas de los representantes de las fórmulas registradas; VI. Cuando se cometan violaciones graves al proceso electoral que afecten sustancialmente el resultado final; VII. En caso de que se consideren procedentes por la Comisión Especial las inconformidades por negativa o cancelación de registro de fórmula, en la elección de consejeros universitarios. En todo caso, si en los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI participó alguno de los integrantes de la fórmula registrada, se estará a lo dispuesto en el artículo 9o. y, en caso de que se requiera de una nueva elección, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 15, independientemente de la responsabilidad universitaria que en cada caso proceda. La solicitud de anulación sólo podrá ser presentada por los representantes de las fórmulas contendientes, la Comisión Local de Vigilancia de la Elección o las autoridades de la entidad académica. |
Artículo 26.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 26.- En caso de anulación, la convocatoria para las nuevas elecciones deberá emitirse entre el quinto y el décimo día hábil posterior a la comunicación que haga el director a su comunidad, en el entendido de que en este proceso serán aplicables las demás disposiciones del presente reglamento. El consejo técnico estará facultado para abreviar los términos previstos en este reglamento con el objeto de no afectar, en lo posible, la renovación del Consejo Universitario o del consejo técnico.
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Artículo 27.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, así como modificado en sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 12 de agosto del mismo año, como sigue):
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Artículo 27.- La Comisión Especial, siempre que reciba una impugnación, la hará del conocimiento de las otras fórmulas contendientes y de las autoridades de la entidad académica con respecto de las cuales se hubiera presentado, para que expresen lo que a su derecho convenga. Asimismo, podrá allegarse todos los elementos de prueba que estime pertinentes y que no hubieran sido considerados con anterioridad. Los recurrentes podrán ofrecer nuevos medios de prueba sólo cuando sean supervinientes o no hubieran estado a su alcance por causas ajenas a su voluntad.
Las resoluciones de la Comisión Especial, por lo que hace a las elecciones de consejeros universitarios, y las de los consejos técnicos, por cuanto hace a la elección de consejeros técnicos, se fundarán y motivarán, serán inapelables y se notificarán personalmente a las partes. A instancias de los facultados por el último párrafo del artículo 25, la Comisión podrá acordar por mayoría calificada que una causa especialmente grave de nulidad pueda ser puesta a consideración del pleno del Consejo Universitario. |
CAPÍTULO VI
(El rubro de este capítulo fue adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año):
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CAPÍTULO VI
De la Responsabilidad Universitaria
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Artículo 28.- (Adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 28.- Serán consideradas como causas de responsabilidad aplicables a todos los miembros de la Universidad:
I. Negarse a cumplir un cargo de funcionario de los prescritos en el artículo 6o. de este reglamento, salvo que exista excusa fundada; II. Actuar con dolo o mala fe en el ejercicio de una función o tarea electoral; III. Inducir o participar en desórdenes durante el proceso electoral; IV. Ejercer violencia física o moral sobre los funcionarios electorales, los representantes de las fórmulas registradas o los electores en el desarrollo de las votaciones; V. Realizar actos de propaganda electoral el día de la elección o dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a su inicio. En caso de tipificarse alguna de estas causales, se procederá contra los responsables en los términos del Título Sexto del Estatuto General. |
Artículo 29.- (Antes artículo 21 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 29.- Para la determinación de responsabilidades de los consejeros técnicos se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 al 51 del Reglamento del Consejo Universitario.
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CAPÍTULO VII
(El rubro de este capítulo fue adicionado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año):
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CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
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Artículo 30.- (Antes artículo 22 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 30.- En todos los plazos previstos en este reglamento no se considerarán los periodos de vacaciones administrativas de la UNAM. Las elecciones no se realizarán en periodos intersemestrales o de exámenes.
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Artículo 31.- (Antes artículo 23 modificado en sesión del Consejo Universitario del 29, 30 y 31 de mayo de 1989, publicado en Gaceta UNAM el 13 de julio del mismo año, como sigue):
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Artículo 31.- La interpretación de este ordenamiento quedará a cargo del Abogado General.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reglamento, aprobado por el Consejo Universitario, entrará en vigor el día siguiente de su aprobación en la Gaceta UNAM.
SEGUNDO.- Quedan derogados los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 8o., 9o., 10, 12, 13 y 15 del Reglamento del Consejo Universitario. TERCERO.- El presente Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos abroga el Reglamento para la Elección de Representantes de Profesores y Alumnos ante los Consejos Técnicos de las Escuelas y Facultades. |
Aprobado en sesión de Consejo Universitario el día 12 de septiembre de 1986
Publicado en Gaceta UNAM el día 29 de septiembre de 1986 |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta UNAM.
SEGUNDO.- Los procesos electorales que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones, se ajustarán, hasta su conclusión, a lo dispuesto en el Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos aprobado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria del 12 de septiembre de 1986. |
Reformado y adicionado en sesiones del Consejo Universitario los días 29, 30 y 31 de mayo de 1989
Publicado en Gaceta UNAM el día 13 de julio de 1989 |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta reforma, una vez aprobada por el pleno del Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.
SEGUNDO.- Para las elecciones de consejeros universitarios representantes de los alumnos de los programas de posgrado se seguirán las reglas contenidas en el Capítulo II del Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos. TERCERO.- La primera elección para representantes de los alumnos de los programas de posgrado ante el Consejo Universitario se llevará a cabo en el semestre académico inmediato posterior a la aprobación de esta reforma por el pleno del Consejo Universitario. CUARTO.- Los alumnos de los programas de posgrado que resulten electos como consejeros universitarios concluirán su mandato en el mismo periodo que los consejeros universitarios alumnos que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta reforma, respetando así la renovación simultánea total del Consejo Universitario. |
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 23 de marzo de 2001
Publicado en Gaceta UNAM el día 2 de abril de 2001 |
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor una vez que sean aprobadas por el Consejo Universitario las normas de aplicación y procedimiento.
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Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 7 de julio de 2004
Publicado en Gaceta UNAM el día 12 de agosto de 2004 |
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