ESTATUTO GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
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Modificado el nombre en la sesión del Consejo
Universitario del 23 de octubre de 1962.
TÍTULO PRIMERO
Personalidad y Fines
Artículo 1o.- La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.
Artículo 2o.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 31 de marzo de 2005,
publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 2o.- Para realizar sus fines, la Universidad se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social; pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.

En todos los casos las mujeres y los hombres en la Universidad gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, reconocidos y garantizados por las normas y disposiciones que integran la Legislación Universitaria.
Artículo 3o.- El propósito esencial de la Universidad, será estar íntegramente al servicio del país y de la humanidad, de acuerdo con un sentido ético y de servicio social, superando constantemente cualquier interés individual.
Artículo 4o.- La educación superior que la Universidad imparta, comprenderá el bachillerato, la enseñanza profesional, los cursos de graduados, los cursos para extranjeros y los cursos y conferencias para la difusión de la cultura superior y la extensión universitaria. Para realizar su función docente y de investigación, la Universidad establecerá las facultades, escuelas, institutos y centros de extensión universitaria que juzgue conveniente, de acuerdo con las necesidades educativas y los recursos de que pueda disponer.
Artículo 5o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta UNAM el 20 de enero de 2014, como sigue):
Artículo 5o.- La Universidad otorgará el certificado, diploma, título o grado correspondiente a las personas que hayan concluido los ciclos de bachillerato, técnico especializado, técnico profesional, licenciatura o de posgrado, y satisfecho, además, las condiciones que fijen los reglamentos respectivos. Los que no hubieren concluido algunos de los ciclos mencionados, tendrán derecho a recibir un certificado de los estudios que hubieren aprobado.
Artículo 6o.- La Universidad tendrá derecho a otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el Reglamento de Grados y Revalidación de Estudios, y para incorporar enseñanzas de bachilleratos o profesionales, siempre que los planteles en que se realizan tengan identidad de planes, programas y métodos para estimar el aprovechamiento, en relación con los que estén vigentes en la Universidad, comprobándose esta identidad en la forma que lo indiquen los reglamentos respectivos. Por lo que se refiere a otros tipos de enseñanza que no se imparten en las escuelas de bachillerato o profesionales, se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido, por la autoridad respectiva.
TÍTULO SEGUNDO
Estructura
Artículo 7o.- La Universidad está integrada por sus autoridades, investigadores, técnicos, profesores, alumnos, empleados y los graduados en ella.
Artículo 8o.- .- (Adicionado y modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 30 de agosto de 1946; 15 de diciembre de 1948; 29 de marzo de 1951; 25 de enero de 1957; 6 de agosto de 1959; 21 de abril de 1960; 10 de febrero de 1964; 29 de junio de 1965; 22 de septiembre de 1967; 26 de enero de 1968; 27 de febrero y 4 de octubre de 1973; 19 de febrero y 10 de diciembre de 1974; 10 de junio y 23 de septiembre de 1975; 27 de julio de 1976; 9 de enero de 1979; 22 de julio de 1980; 11 de noviembre de 1981; 11 de septiembre de 1986; 19 de mayo de 1993; 14 de diciembre de 1995; 2 de diciembre de 1997; 11 de mayo de 2001; 1o. de abril de 2002; 20 de junio de 2003; 5 de marzo de 2004; 31 de marzo de 2005; 31 de marzo y 9 de diciembre de 2011; 11 de diciembre de 2013; 23 de mayo y 5 de diciembre de 2014; 24 de marzo, 30 de agosto y 13 de diciembre de 2017; 31 de enero de 2018, y 27 de marzo de 2019,publicado en Gaceta UNAM el 29 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 8o.- La función docente de la Universidad se realizará principalmente por las siguientes entidades académicas:

I. Facultad de Filosofía y Letras;
II. Facultad de Ciencias;
III. Facultad de Derecho;
IV. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales;
V. Facultad de Economía;
VI. Facultad de Contaduría y Administración;
VII. Escuela Nacional de Trabajo Social;
VIII. Facultad de Medicina;
IX. Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia;
X. Facultad de Odontología;
XI. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia;
XII. Facultad de Ingeniería;
XIII. Facultad de Química;
XIV. Facultad de Psicología;
XV. Facultad de Arquitectura;
XVI. Facultad de Artes y Diseño;
XVII. Facultad de Música;
XVIII. Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
XIX. Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
XX. Facultad de Estudios Superiores Iztacala;
XXI. Facultad de Estudios Superiores Aragón;
XXII. Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
XXIII. Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad León;
XXIV. Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia;
XXV. Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Mérida;
XXVI. Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Juriquilla;
XXVII. Escuela Nacional de Lenguas, Lingüística y Traducción;
XXVIII. Escuela Nacional de Ciencias de la Tierra;
XXIX. Escuela Nacional de Artes Cinematográficas;
XXX. Escuela Nacional Preparatoria, y
XXXI. Escuela Nacional "Colegio de Ciencias y Humanidades".

Asimismo, en las facultades y escuelas de la Universidad se desarrollarán y
fomentarán labores de investigación como parte de su función de generación
y transmisión del conocimiento.

Para que una de estas instituciones tenga el carácter y la denominación de
facultad deberá participar en al menos un programa doctoral, conforme a las
disposiciones del Reglamento General de Estudios de Posgrado. La
transformación de una escuela nacional en facultad, requerirá acuerdo
aprobatorio del Consejo Universitario, previa aprobación y solicitud del
consejo técnico respectivo y opinión del consejo académico del área
correspondiente.

El Consejo Universitario faculta a los consejos académicos de área para
que, conociendo la opinión de los respectivos consejos técnicos formulen
los lineamientos generales de los estudios de posgrado de sus áreas que se
someterán a la aprobación del propio Consejo Universitario. En igual forma,
los faculta para que elaboren el plan de desarrollo estratégico de los
estudios de posgrado de sus áreas, conforme al reglamento general que
apruebe el Consejo Universitario, y que establezca los objetivos,
características y formas de organización de los programas correspondientes,
bajo una estructura que permita la participación conjunta de las entidades
académicas. En todo programa de posgrado participará una facultad o escuela
conforme lo indique el propio reglamento, el que a su vez determinará las
atribuciones de las autoridades y de los órganos académicos y asesores de
posgrado.

A la Escuela Nacional "Colegio de Ciencias y Humanidades" a que se refiere la fracción XXXI del presente artículo, se le reconocerá para efectos de la Legislación Universitaria como Colegio de Ciencias y Humanidades.

Asimismo, las escuelas y facultades podrán concurrir con los institutos y
centros en las licenciaturas y en el posgrado a que se refiere el artículo
siguiente.

Los centros de extensión podrán participar en planes y programas de estudio
impartidos por facultades o escuelas.
Artículo 9°.- (Adicionado y modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 15 de diciembre de 1948; 22 de septiembre y 15 de diciembre de 1967; 4 de octubre de 1973; 10 de marzo y 27 de julio de 1976; 21 de noviembre de 1979; 7 de mayo de 1981; 30 de mayo y 11 de diciembre de 1985;22 de marzo de 1988; 9 de febrero de 1989; 18 de septiembre de 1991; 24 de septiembre de 1993; 28 de abril y 14 de diciembre de 1995; 13 de noviembre de 1996; 9 de junio y 2 de diciembre de 1997; 22 de septiembre de 1998; 1°. de abril de 2002; 20 de marzo de 2003; 12 de noviembre de 2004; 29 de septiembre de 2006; 17 de agosto de 2007; 28 de marzo de 2008; 17 de junio de 2011; 30 de marzo de 2012; 25 de enero y 11 de diciembre de 2013; 24 de marzo y 1o. de julio de 2015; 15 de diciembre de 2016, y 22 de marzo de 2018, publicado en Gaceta UNAM el 5 de abril del, mimo año, como sigue):
Artículo 9o.- La investigación se realiza, principalmente, en los institutos y en los centros, los cuales podrán participar en programas de licenciatura y posgrado, en los términos del Reglamento General de Estudios Universitarios, el Reglamento General de Estudios de Posgrado y la Legislación Universitaria.

Los institutos y centros a que se refiere el párrafo anterior son:

I. Instituto de Astronomía, que incluye al Observatorio Astronómico Nacional;
II. Instituto de Biología;
III. Instituto de Biotecnología;
IV. Instituto de Ciencias Aplicadas y Tecnología;
V. Instituto de Ciencias del Mar y Limnología;
VI. Instituto de Ciencias Físicas;
VII. Instituto de Ciencias Nucleares;
VIII. Instituto de Ecología;
IX. Instituto de Energías Renovables;
X. Instituto de Física;
XI. Instituto de Fisiología Celular;
XII. Instituto de Geofísica;
XIII. Instituto de Geografía;
XIV. Instituto de Geología;
XV. Instituto de Ingeniería;
XVI. Instituto de Investigaciones Biomédicas;
XVII. Instituto de Investigaciones en Ecosistemas y Sustentabilidad;
XVIII. Instituto de Investigaciones en Matemáticas Aplicadas y en Sistemas;
XIX. Instituto de Investigaciones en Materiales;
XX. Instituto de Matemáticas;
XXI. Instituto de Neurobiología;
XXII. Instituto de Química;
XXIII. Instituto de Radioastronomía y Astrofísica;
XXIV. Instituto de Investigaciones Antropológicas;
XXV. Instituto de Investigaciones Bibliográficas, que incluye a la Biblioteca Nacional y a la Hemeroteca Nacional;
XXVI. Instituto de Investigaciones Bibliotecológicas y de la Información;
XXVII. Instituto de Investigaciones Económicas;
XXVIII. Instituto de Investigaciones Estéticas;
XXIX. Instituto de Investigaciones Filológicas;
XXX. Instituto de Investigaciones Filosóficas;
XXXI. Instituto de Investigaciones Históricas;
XXXII. Instituto de Investigaciones Jurídicas;
XXXIII. Instituto de Investigaciones Sociales;
XXXIV. Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación;
XXXV. Centro de Ciencias de la Atmósfera;
XXXVI. Centro de Ciencias Genómicas;
XXXVII. Centro de Ciencias Matemáticas;
XXXVIII. Centro de Física Aplicada y Tecnología Avanzada;
XXXIX. Centro de Geociencias;
XL. Centro de Investigaciones en Geografía Ambiental;
XLI. Centro de Nanociencias y Nanotecnología;
XLII. Centro de Investigaciones sobre América del Norte;
XLIII. Centro de Investigaciones sobre América Latina y el Caribe;
XLIV. Centro de Investigaciones y Estudios de Género;
XLV. Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades;
XLVI. Centro de Investigaciones Multidisciplinarias sobre Chiapas y la Frontera Sur;
XLVII. Centro Peninsular en Humanidades y Ciencias Sociales, y
XLVIII. Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias.
Artículo 9° bis.- (Adicionado y modificado en la sesiones del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985; 28 de abril de 1995; 13 de noviembre de 1996; 1º de abril de 2002; 20 de marzo de 2003; 29 de septiembre de 2006; 17 de agosto de 2007; 17 de junio 2011; 30 de marzo de 2012; 25 de enero de 2013; 24 de marzo y 1o. de julio de 2015; 15 de diciembre de 2016, y 22 de marzo de 2018, publicado en Gaceta UNAM el 5 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 9o bis.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades son autoridades universitarias de conformidad con lo establecido en los artículos 3o., inciso 6, y 12 de la Ley Orgánica, y 12, fracción VI, del presente Estatuto y su función es coordinar e impulsar la investigación en la Universidad.

El Consejo Técnico de la Investigación Científica comprende los institutos enumerados en las fracciones I a XXII, así como los centros de investigación enumerados en las fracciones XXXIV a XLI, todos ellos del artículo anterior.

El Consejo Técnico de Humanidades, los institutos enumerados en las fracciones XXIII a XXXIII, así como los centros de investigación enumerados en las fracciones XLII a XLVIII del artículo anterior.
Artículo 10.- (Adicionado y modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, y 14 de diciembre de 1995, publicado en Gaceta UNAM el 11 de enero de 1996, como sigue):
Artículo 10.- El fomento y coordinación de proyectos colegiados de docencia y de investigación en que participen facultades, escuelas, institutos y centros de investigación de la Universidad, así como su realización a través de las diversas instancias que contempla la Legislación Universitaria, corresponderán a los órganos que la propia legislación señala.
Artículo 11.- La extensión universitaria, los cursos para extranjeros y las relaciones oficiales de la Universidad con otros centros docentes o de investigación, dependerán de una dirección especial cuyo jefe será un empleado técnico, nombrado y removido por el Rector, quien formulará y someterá cada año, a la aprobación del Consejo, un plan de extensión cultural y relaciones universitarias.
Artículo 11 bis.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 19 de julio de 1990, publicado en Gaceta UNAM el 26 de julio del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 11 bis.- Con el objeto de apoyar sus funciones sustantivas, la Universidad contará con un sistema bibliotecario, estructurado de conformidad con lo que al efecto señale el reglamento general respectivo.
TÍTULO TERCERO
Del Gobierno
Artículo 12.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, y 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 12.- Son autoridades universitarias:

I. La Junta de Gobierno;

II. El Consejo Universitario;

III. El Rector;

IV. El Patronato;

V. Los directores de facultades, escuelas e institutos, y

VI. Los consejos técnicos de las facultades y escuelas y los de Investigación Científica y Humanidades.
CAPÍTULO I
De la Junta de Gobierno
Artículo 13.- La Junta de Gobierno se integrará y renovará en la forma establecida en los artículos 4o. y 5o. de la Ley y tendrá las facultades que enumera el artículo 6o. de la misma.
Artículo 14.- Las relaciones entre la Junta de Gobierno y las restantes autoridades universitarias se mantendrán por conducto del Rector, sin perjuicio de la facultad de aquélla para hacer comparecer a sus sesiones a cualquier miembro de la comunidad universitaria.
CAPÍTULO II
Del Consejo Universitario
Artículo 15.- El Consejo Universitario se integrará en la forma establecida en el artículo 7o. de la Ley y tendrá las facultades que enumera el artículo 8o. de la Ley.
Artículo 16.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971; 27 de febrero de 1991; 2 de diciembre de 1997; 23 de marzo de 2001;3 de diciembre de 2009, y 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el 12 de septiembre del mismo año, como sigue):
Artículo 16.- En lo referente a los representantes de los alumnos, del personal académico y de los empleados, el Consejo Universitario estará integrado de la manera siguiente:

I. Los alumnos de la Escuela Nacional Preparatoria tendrán dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes por cada turno (matutino y vespertino).

Los alumnos de la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades” tendrán dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes por cada turno (matutino y vespertino);

II. Los alumnos de cada Facultad y Escuela tendrán un representante propietario y su respectivo suplente.

Los alumnos de las Facultades de Estudios Superiores en su conjunto elegirán, además, por cada área del conocimiento a que se refiere el último párrafo de este artículo, un representante propietario y su respectivo suplente, quienes deberán pertenecer a diferente entidad académica.

Los alumnos de licenciatura de los campi universitarios foráneos tendrán derecho a elegir y ser electos en la Facultad o Escuela responsable o, en su defecto, en la asesora. En caso de haber dos o más Facultades o Escuelas responsables o asesoras, el comité académico respectivo determinará en cuál de ellas se realizará la elección;

III. Los alumnos de los programas de posgrado tendrán un representante propietario y su respectivo suplente, por cada área del conocimiento a que se refiere el último párrafo de este artículo.

Los alumnos de los programas de posgrado elegirán, además, un representante propietario y su respectivo suplente, por cada uno de los subsistemas de Investigación Científica y de Humanidades;

IV. Los profesores de la Escuela Nacional Preparatoria tendrán tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes, correspondientes al conjunto de la escuela, al turno matutino y al vespertino.

Los profesores de la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades” tendrán tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes, correspondientes al conjunto de la escuela, al turno matutino y al vespertino;

V. Los profesores de cada Facultad y Escuela tendrán los siguientes representantes:

a) Un propietario y su respectivo suplente por cada entidad académica;

b) Dos propietarios con sus respectivos suplentes por el conjunto de las Facultades y Escuelas del campus Ciudad Universitaria, y

c) Dos propietarios con sus respectivos suplentes por el conjunto de las Facultades de Estudios Superiores;

VI. Los profesores y, en su caso, los investigadores de los Centros de Extensión tendrán un representante propietario y su respectivo suplente;

VII. Los académicos de las dependencias administrativas tendrán dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes;

VIII. Los técnicos académicos tendrán un representante propietario y su respectivo suplente, por cada área del conocimiento a que se refiere el último párrafo de este artículo y por el Consejo Académico del Bachillerato;

IX. Los investigadores tendrán, por cada uno de los Institutos, un representante propietario y su respectivo suplente;

X. Los investigadores de los Centros tendrán un representante propietario y su respectivo suplente, por cada uno de los subsistemas de Investigación Científica y de Humanidades, y

XI. Los empleados de la Universidad tendrán un representante propietario y su respectivo suplente. Además contarán con cinco invitados permanentes con voz en el pleno del Consejo Universitario.

En el pleno del Consejo Universitario, los consejeros propietarios tendrán derecho a voz y voto. Los respectivos suplentes tendrán derecho a voz y votarán en ausencia de los propietarios.

En las comisiones del Consejo Universitario, los consejeros propietarios y suplentes, así como los invitados permanentes, tendrán derecho a voz y voto.

Para los efectos del presente artículo, las áreas del conocimiento son las siguientes:

I. Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías;

II. Ciencias Biológicas, Químicas y de la Salud;

III. Ciencias Sociales, y

IV. Humanidades y de las Artes.
Artículo 17.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986; 26 de agosto de 2011, y 11 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta UNAM el 20 de enero de 2014, como sigue):
Artículo 17.- Los alumnos elegirán a sus representantes cada dos años en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto. Dichos representantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

A) Consejeros representantes de los alumnos de Bachillerato:

I. Estar inscrito a partir del primer año del plan de estudios del bachillerato de la Escuela Nacional Preparatoria o del primer semestre del plan de estudios de la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”;

II. Tener acreditadas, en su caso, todas las materias de los años o semestres anteriores, según corresponda a cada subsistema, al momento de la elección;

III. Tener, en su caso, un promedio de calificaciones mínimo de 8;

IV. Manifestar por escrito, en el momento de su registro como candidato, su compromiso y disponibilidad para participar en las tareas encomendadas en el Consejo Universitario, en caso de resultar electo;

V. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección ni durante el desempeño de su cargo, y

VI. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria que hubieren sido sancionadas.

B) Consejeros representantes de los alumnos de Licenciatura:

I. Estar inscrito en la Facultad, Escuela o entidad académica correspondiente;

II. Haber concluido por lo menos un año de estudios, en la Escuela, Facultad o Programa correspondiente;

III. Tener acreditado el número de materias que corresponda al año o semestre anterior al que se encuentre inscrito, y que no cuente con materias no aprobadas al momento de la elección con independencia de que, en el plan de estudios semestral, las materias acreditadas correspondan a semestres posteriores.

Para efectos estrictamente de elegibilidad, la anotación “NP” en cualquier asignatura no será considerada como “no acreditada”;

IV. Tener un promedio de calificaciones mínimo de 8;

V. Manifestar por escrito, en el momento de su registro como candidato, su compromiso y disponibilidad para participar en las tareas encomendadas en el Consejo Universitario, en caso de resultar electo;

VI. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección ni durante el desempeño de su cargo, y

VII. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria que hubieren sido sancionadas.

C) Consejeros representantes de los alumnos de Posgrado:

I. Estar inscrito en algún programa de posgrado de la Universidad en el momento de la elección;

II. Tener un promedio mínimo de 8 en el caso de especialidad y maestría;

III. Tener evaluaciones favorables para el caso de doctorado;

IV. Manifestar por escrito, en el momento de su registro como candidato, su compromiso y disponibilidad para participar en las tareas encomendadas en el Consejo Universitario, en caso de resultar electo;

V. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección ni durante el desempeño de su cargo, y

VI. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.
Artículo 18.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, y 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el 12 de septiembre del mismo año , como sigue):
Artículo 18.- Los profesores, investigadores y técnicos académicos, con más de tres años de antigüedad en la Universidad, elegirán a sus representantes cada cuatro años en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto.
Artículo 19.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986; 23 de marzo de 2001; 26 de agosto de 2011,y 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 19.- Para ser consejero por los profesores, investigadores y técnicos académicos será necesario cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser profesor, investigador o técnico académico con más de seis años de antigüedad académica en la entidad o dependencia universitaria de adscripción, salvo que éstas sean de reciente creación, en cuyo caso la antigüedad se computará desde el ingreso a la Universidad;

II. Realizar, en el caso de investigadores y técnicos académicos, funciones docentes en la Universidad;

III. Manifestar por escrito, en el momento de su registro como candidato, su compromiso y disponibilidad para participar en las tareas encomendadas en el Consejo Universitario, en caso de resultar electo;

IV. No ocupar un puesto administrativo o académico-administrativo en la Universidad al momento de la elección, ni durante el desempeño del cargo de consejero, y

V. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria que hubieren sido sancionadas.
Artículo 20.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 23 de marzo de 2001; 5 de julio de 2005, y 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el 12 de septiembre del mismo año , como sigue):
Artículo 20.- Los profesores y, en su caso, los investigadores de los centros de extensión universitaria elegirán a sus representantes cada cuatro años mediante voto universal, libre, directo y secreto.
Artículo 21.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, y 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el 12 de septiembre del mismo año, como sigue):
Artículo 21.- Para ser consejero por los centros de extensión universitaria, se requerirá:

I. Tener seis años de antigüedad académica en la Universidad;

II. Ser profesor en ejercicio;

III. Manifestar por escrito, en el momento de su registro como candidato, su compromiso y disponibilidad para participar en las tareas encomendadas en el Consejo Universitario, en caso de resultar electo;

IV. No ocupar un puesto administrativo o académico-administrativo en la Universidad al momento de la elección, ni durante el desempeño del cargo de consejero, y

V. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.
Artículo 22.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, y 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el 12 de septiembre del mismo año, como sigue):
Artículo 22.- Los empleados de la Universidad en elección directa y en sesión convocada al efecto por el Secretario General de la Universidad, elegirán cada cuatro años un representante propietario y otro suplente, así como a los cinco invitados permanentes a que alude la fracción XI del artículo 16 del presente Estatuto.
Artículo 23.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el 12 de septiembre del mismo año, como sigue):
Artículo 23.- Para ser consejero o invitado permanente por los empleados administrativos, será necesario cubrir los siguientes requisitos:

I. Haber terminado la enseñanza básica;

II. Haber servido a la Universidad más de seis años;

III. Manifestar por escrito, en el momento de su registro como candidato, su compromiso y disponibilidad para participar en las tareas encomendadas en el Consejo Universitario, en caso de resultar electo, y

IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria que hubieren sido sancionadas.
Artículo 24.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005; 26 de agosto de 2011, y 11 de diciembre de 2013 ,publicado en Gaceta UNAM el 20 de enero de 2014, como sigue):
Artículo 24.- La Comisión Especial Electoral del Consejo Universitario calificará la elección de los consejeros universitarios a que se refieren los artículos 17,18 y 20 del presente Estatuto.
Artículo 25.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 30 de agosto de 1946; 26
de febrero de 1968; 27 de febrero de 1973; 19 de febrero de 1974, y 15 de
diciembre de 2016, publicado en Gaceta UNAM el 9 de enero de 2017, como sigue):
Artículo 25.- El Consejo trabajará en pleno o en comisiones que podrán ser permanentes o
especiales; son permanentes las que siguen:

I. De Difusión Cultural;

II. De Honor;

III. De Incorporación y Revalidación de Estudios y de Títulos y Grados;

IV. Del Mérito Universitario;

V. De Presupuestos;

VI. De Legislación Universitaria;

VII. De Trabajo Académico, y

VIII. De Vigilancia Administrativa.
Artículo 26.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias cada tres meses durante cinco días como máximo y extraordinarias cuando lo juzgue necesario el Rector o un grupo de consejeros que represente cuando menos un tercio de los votos computables. En este último caso, se presentará por los interesados una solicitud al Rector, en la que deberá indicarse el asunto o asuntos materia de la convocatoria, y si ésta no se expide en el término de una semana, podrá lanzarla directamente el grupo solicitante.
Artículo 27.- En cada periodo ordinario de sesiones, las comisiones a que se refiere el artículo 25 tendrán la obligación ineludible de rendir al Consejo un informe detallado acerca de los asuntos de su competencia. El Rector dará amplia publicidad a los informes de comisiones que le indique el Consejo.
Artículo 28.- Cuando el Consejo funcione en pleno, actuará válidamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros, a menos que se trate de tomar decisiones para las cuales se exija una mayoría especial. Si por falta de quórum se suspendiere alguna sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse, cualquiera que sea el asunto de que se trate, con los consejeros concurrentes. Salvo prevención de este Estatuto o de los reglamentos, el Consejo adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las votaciones serán económicas, a menos que el Rector o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas.

Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes sin que puedan computarse en ningún caso, los votos escritos de consejeros que no concurran a la asamblea.
Artículo 29.- El Consejo se renovará totalmente cada cuatro años, salvo lo dispuesto en el artículo 19 y cuando deban sustituirse las ausencias que no puedan cubrir los suplentes respectivos. En todo caso deberán renovarse los representantes alumnos que dejen de tener el carácter de consejeros, por terminación de sus estudios o por otra causa.

En ningún caso podrán ser reelectos los consejeros para el periodo inmediato al de su encargo.
CAPÍTULO III
Del Rector

Artículo 30.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de diciembre de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 6 de enero de 1986, como sigue):
Artículo 30.- El Rector será el jefe nato de la Universidad, su representante legal y Presidente del Consejo Universitario, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una vez.

En asuntos contenciosos y judiciales, la representación de la Universidad corresponderá al Abogado General, quien podrá delegarla cuando lo juzgue necesario para la defensa de los intereses de la Institución y otorgar poderes generales o especiales para el mismo fin.
Artículo 31.- El Secretario General de la Universidad será designado libremente por el Rector y colaborará con él en los asuntos de carácter docente, de orientación, de dirección de la Universidad y de difusión de la cultura.
Artículo 32.- Para ser Rector se requerirá:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de treinta y cinco años y menor de setenta años en el momento de la elección;

III. Poseer un grado universitario superior al de bachiller;

IV. Tener cuando menos diez años de servicios docentes o de investigación en la Universidad, y

V. Haberse distinguido en su especialidad mediante la publicación o ejecución de obras de reconocido mérito, y gozar de estimación general como persona honorable y prudente.
Artículo 33.- El Rector será sustituido en sus faltas, que no excedan de dos meses, por el Secretario General; pero si la ausencia fuere mayor, la Junta de Gobierno designará un Rector provisional.
Artículo 34.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 4 de diciembre de 1963; 22 de septiembre de 1967, y 28 de marzo de 1969, como sigue):
Artículo 34.- Son obligaciones y facultades del Rector:

I. Tener, con la salvedad que fija el artículo 30, la representación legal de la Universidad y delegarla, para casos concretos, cuando lo juzgue necesario;

II. Convocar al Consejo y presidir sus sesiones;

III. Proponer al Consejo la designación de los miembros de las comisiones permanentes y especiales y actuar como Presidente ex oficio de las mismas;

IV. Cuidar del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de las que dicte el Consejo Universitario, salvo el caso de veto;

V. Vetar conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, los acuerdos generales o relativos a asuntos concretos que dicte el Consejo Universitario y que no tengan carácter técnico;

VI. Formar las ternas para las designaciones de directores de facultades y escuelas y someterlas a los consejos técnicos y a la Junta de Gobierno conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley;

VII. Formar las ternas para las designaciones de directores de institutos y someterlas a la Junta de Gobierno.

VIII. Hacer en los términos de los reglamentos respectivos las designaciones, cambios o remociones del personal docente, técnico y administrativo que no estén reservados a otras autoridades de la Universidad;

IX. Tener, en las materias no reservadas al Patronato, la dirección general del gobierno de la Universidad y ser el conducto necesario para las relaciones entre la Junta de Gobierno y el Patronato y las restantes autoridades universitarias;

X. Velar por el cumplimiento de este Estatuto, de sus reglamentos, de los planes y programas de trabajo y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

XI. Velar por la conservación de un orden libre y responsable en la Universidad, dictar las medidas y aplicar las sanciones correspondientes, en los términos del Estatuto General y los reglamentos;

XII. Profesar, potestativamente en alguna de las facultades o escuelas de la Universidad o realizar, en cualquiera de sus Institutos, labores de investigación;

XIII. Expedir y firmar, en unión del Secretario General, los títulos profesionales y los diplomas que acrediten la obtención de un grado universitario.

Los certificados de estudios serán firmados por el Secretario General, quien podrá delegar esta función en el Director General de Servicios Escolares, en el Director General de Incorporación y Revalidación de Estudios y en los subdirectores de esas dependencias, y

XIV. En general, cumplir las demás funciones que el Estatuto General y los reglamentos universitarios le impongan.
Artículo 35.- El Rector deberá anunciar la interposición del veto a que se refiere la fracción V del artículo anterior ante el Consejo Universitario, en la misma sesión en que se haya dictado el acuerdo o en la inmediatamente posterior, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si anunciada la interposición del veto el Consejo Universitario decide no reconsiderar el acuerdo respectivo, el Rector elevará el asunto, también en un plazo de cinco días, a la Junta, y suspenderá la ejecución de la providencia impugnada.

Una vez que la Junta dicte su resolución, el Rector deberá comunicarla al Consejo y proceder a su inmediato cumplimiento.
CAPÍTULO IV
Del Patronato
Artículo 36.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 29 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 36.- El Patronato de la Universidad se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica y tendrá las facultades que el mismo precepto señala. Cada uno de sus miembros será designado por la Junta de Gobierno, de una terna propuesta por el Consejo Universitario.
CAPÍTULO V
De los Directores de Facultades y Escuelas
Artículo 37.- Los directores de facultades y escuelas serán designados por la Junta de Gobierno de ternas que formará el Rector, quien previamente las someterá a la aprobación de los consejos técnicos; éstos sólo podrán impugnar la terna, total o parcialmente, en el caso de que los candidatos no llenen los requisitos que señala el artículo 39, a fin de que el Rector proceda a hacer las sustituciones a que haya lugar.

Los directores de facultades y escuelas durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos una vez.
Artículo 38.- El Rector podrá solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoción, por causa grave, de los directores de facultades y escuelas; si la remoción se pide por motivo que comprometa el honor o el prestigio personal del director, éste será oído por la Junta.
Artículo 39.- Los directores de facultades o escuelas deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta y menor de setenta años;

II. Haberse distinguido en la labor docente, de investigación o de divulgación científica y llevar una vida honorable;

III. Haber prestado servicios docentes en la facultad o escuela de que se trate por lo menos ocho años y estar sirviendo en ella una cátedra, y

IV. Poseer uno de los títulos que otorgue la facultad o escuela respectiva o un grado equivalente.
Artículo 40.- Los directores de las facultades y escuelas serán sustituidos, si la falta no excediere de dos meses, por el más antiguo de los miembros profesores del consejo técnico, y en caso contrario por la persona que designe la Junta de Gobierno conforme al procedimiento establecido por la Ley para elección de directores definitivos.
Artículo 41.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de enero de 1966, publicado en Gaceta UNAM el 7 de febrero del mismo año, como sigue):
Artículo 41.- Corresponderá a los directores de facultades y escuelas:

I. Representar a su facultad o escuela;

II. Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario, con voz y voto;

III. Nombrar al secretario con aprobación del Rector y proponer a éste la designación de personal técnico y administrativo. El secretario deberá tener, por lo menos, tres años de servicios docentes y profesar una cátedra en el momento de su designación;

IV. Proponer el nombramiento del personal docente una vez satisfechas las disposiciones del Estatuto y los reglamentos;

V. Convocar a los consejos técnicos y a los colegios de profesores y presidir, con voz y voto, las sesiones de los primeros;

VI. Velar dentro de la facultad o escuela, por el cumplimiento de este Estatuto, de sus reglamentos, de los planes y programas de trabajo, y en general de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

VII. Cuidar que dentro de la facultad o escuela se desarrollen las labores ordenada y eficazmente, aplicando las sanciones que sean necesarias, conforme al Estatuto General y sus reglamentos, y

VIII. Profesar una cátedra en la facultad o escuela.
Artículo 42.- Cuando el director de una facultad o escuela no esté de acuerdo con algún dictamen del consejo técnico, pondrá el caso en conocimiento del Rector, quien lo turnará al Consejo Universitario o a la Junta de Gobierno, según la naturaleza del asunto.
Artículo 43.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 43.- La conducción académica, la administración y las facultades disciplinarias de los planteles en que haya de distribuirse la población escolar del bachillerato estarán a cargo de directores de planteles dependientes de los directores generales de la Escuela Nacional Preparatoria y del Colegio de Ciencias y Humanidades. Los directores de los planteles serán nombrados y removidos por el Rector, en los términos que se señalen en los reglamentos respectivos; durarán en su encargo cuatro años, deberán poseer título superior al de bachiller y reunir los requisitos que señala el artículo 18, en sus fracciones I, II y IV de este ordenamiento.

Los directores de los planteles tendrán las facultades establecidas en el artículo 41, fracciones III, IV, VI, VII y VIII de este ordenamiento; tratándose de proposiciones deberán hacerlas por conducto del director general.
Artículo 44.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, como sigue):
Artículo 44.- Los directores de facultades y escuelas de la Universidad constituirán un colegio con las atribuciones que señala el reglamento respectivo.
CAPÍTULO VI
De los Consejos técnicos de las Facultades y Escuelas
Artículo 45.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 45.- Las facultades y escuelas de la Universidad tendrán como órganos de consulta necesaria a los consejos técnicos, que estarán integrados de la siguiente manera:

I. Los profesores tendrán un representante propietario y un suplente de cada una de las especialidades que se impartan en la facultad o escuela;

II. Los técnicos académicos tendrán un representante propietario y un suplente por toda la entidad académica, y

III. Los alumnos tendrán dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes por toda la entidad académica.
Artículo 46.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, y 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 46.- Los representantes profesores y técnicos académicos, propietario y suplente, durarán en su encargo cuatro años, deberán ser definitivos, satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19 de este ordenamiento y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, no obstante que se postulen por una especialidad distinta a la que representaron. Serán designados en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, por los académicos con antigüedad mayor de tres años en funciones docentes en la entidad respectiva.
Artículo 47.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, y 11 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta UNAM el 20 de enero de 2014, como sigue):
Artículo 47.- Los alumnos designarán dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes, en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto; deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente Estatuto, según corresponda al nivel y grado de estudios. Estos representantes durarán en su encargo dos años y no podrán ser reelectos.

Los consejos técnicos calificarán las elecciones de los consejeros a que se refiere este artículo y el anterior.
Artículo 48.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de enero de 1966, publicado en Gaceta UNAM el 7 de febrero del mismo año, como sigue):
Artículo 48.- Los consejos técnicos de las facultades y escuelas serán presididos con voz y voto, por el director del plantel y, en su ausencia, por el más antiguo de los consejeros profesores.
Artículo 49.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de diciembre de 1963, como sigue):
Artículo 49.- Serán obligaciones y facultades de los consejos técnicos:

I. Estudiar y dictaminar los proyectos o iniciativas que les presenten el Rector, el director, los profesores y los alumnos o que surjan de su seno;

II. Formular los proyectos de reglamento de la facultad o escuela y someterlos, por conducto del director, a la aprobación del Consejo Universitario;

III. Estudiar los planes y programas de estudios para someterlos por conducto del director, a la consideración y aprobación, en lo general, del Consejo Universitario;

IV. Aprobar o impugnar las ternas que para director del plantel le sean enviadas por el Rector;

V. Hacer observaciones a las resoluciones del Consejo Universitario o del Rector que tengan carácter técnico o legislativo y afecten a la facultad o escuela. Dichas observaciones deberán hacerse por mayoría de dos tercios de los votos computables del consejo técnico y no producirán otro efecto que el de someter el asunto a la decisión o reconsideración del Consejo Universitario, y

VI. Dictaminar sobre el nombramiento de profesores extraordinarios, elaborar los reglamentos especiales complementarios del Estatuto del Personal Académico y ejercer las facultades que éste les confiere.
Artículo 50.- Las decisiones de los consejos técnicos, salvo disposición en contrario de este Estatuto o de sus reglamentos, se tomarán a simple mayoría de votos.
CAPÍTULO VII
De los Consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades
Artículo 51.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 22 de septiembre de 1967; 30 de mayo de 1985,y 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 51.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades se integran de la siguiente manera:

A) El Consejo Técnico de la Investigación Científica por:

I. El Coordinador de la Investigación Científica, quien será su Presidente;

II. El Director de la Facultad de Ciencias;

III. Los directores de los institutos y centros de la investigación científica que se citan en el artículo 9o.;

IV. Un consejero representante propietario y su respectivo suplente de los investigadores, electos por cada uno de los institutos y centros del área, y

V. Dos consejeros representantes propietarios y sus respectivos suplentes de los técnicos académicos, electos por todos los institutos y centros del área.

B) El Consejo Técnico de Humanidades por:

I. El Coordinador de Humanidades, quien será su Presidente;

II. El Director de la Facultad de Filosofía y Letras;

III. Los directores de los institutos y centros de humanidades que se citan en el artículo 9°;

IV. Un consejero representante propietario y su respectivo suplente de los investigadores, electos por cada uno de los institutos y centros del área, y

V. Dos consejeros representantes propietarios y sus respectivos suplentes de los técnicos académicos, electos por todos los institutos y centros del área.

En ausencia de los directores de los institutos, de los centros y de las facultades de Ciencias y de Filosofía y Letras, según sea el caso, podrán asistir los secretarios académicos o el Secretario General correspondiente, quienes tendrán voz pero no voto.

Los directores de entidades académicas y dependencias podrán ser invitados a las sesiones del respectivo consejo técnico.
Artículo 51-A.- Se deroga.
Artículo 51-B.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio del mismo año, como sigue):
Artículo 51-B.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades tendrán las siguientes atribuciones:

I. Coordinar e impulsar la investigación de su área, basándose en los planes y programas de cada instituto y centro;

II. Establecer los lineamientos generales para la creación de nuevos institutos y centros del área correspondiente y opinar sobre las propuestas de su creación;

III. Evaluar la investigación que se realiza en los institutos y centros del área y proponer las medidas para su ampliación y fortalecimiento;

IV. Constituir comisiones especiales cuya composición, atribuciones y funcionamiento determinará el reglamento interno;

V. Dictaminar sobre el proyecto de reglamento interno de los institutos y centros de las respectivas áreas, así como sus respectivas reformas;

VI. Promover la vinculación entre la investigación y la docencia;

VII. Estimular las relaciones académicas entre los diversos institutos y centros, escuelas y facultades de la Universidad y con otras instituciones dedicadas a la investigación y a la docencia;

VIII. Aprobar los programas de trabajo de cada uno de los institutos y centros del área, apoyando su correcta realización;

IX. De acuerdo con los referidos programas de trabajo formular el plan de desarrollo del área;

X. Formular sus reglamentos que serán aprobados por el Consejo Universitario, los que establecerán su organización interna y su funcionamiento;

XI. Establecer y dar a conocer las políticas de investigación de su área con el fin de estudiar las condiciones del país y proponer soluciones a los problemas nacionales, y

XII. Las demás que le confieren el presente Estatuto y la Legislación Universitaria.
Artículo 52.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 23 de octubre de 1962; 22 de septiembre de 1967, 30 de mayo de 1985 y 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):
Artículo 52.- Los directores de los institutos de investigación deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos 30 años de edad y no más de 70 en el momento de la designación;

III. Gozar de estimación general como persona honorable y prudente;

IV. Poseer, en las especialidades de la dependencia, un grado universitario superior al de bachiller; en igualdad de circunstancias se preferiría al que posea el mayor grado académico;

V. Haber publicado trabajos que acrediten la trascendencia y alta calidad de sus contribuciones a la investigación, la docencia o al trabajo profesional de su especialidad, y

VI. No haber incurrido en alguna de las faltas graves que establece la Legislación Universitaria.

Los directores de institutos serán designados por la Junta de Gobierno de ternas que integrará el Rector, explorando la opinión de las comunidades correspondientes y durarán en su cargo cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola vez.

El Rector someterá la terna a la aprobación del consejo técnico respectivo; éste sólo podrá impugnarla, total o parcialmente, en el caso de que los candidatos no satisfagan los requisitos a que se refiere este artículo, a fin de que el Rector proceda a las sustituciones a que haya lugar.

Los coordinadores serán nombrados y removidos por el Rector, previa consulta con el consejo técnico correspondiente y deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones II a VI del presente artículo.

El Rector podrá solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoción, por causa grave, de los directores de los institutos; éstos serán oídos por la Junta, la cual conocerá, además, la opinión de los consejos técnicos e internos respectivos.

(Del artículo 52-A al artículo 52-G fueron adicionados en la sesión del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio del mismo año, como sigue):

Artículo 52-A.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, y 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 52-A.- Para ser consejero del personal académico se requiere:

I. Ser investigador o técnico académico definitivo, con al menos seis años de antigüedad en la entidad de adscripción al día de la elección, salvo que dicha entidad sea de reciente creación, en cuyo caso la antigüedad se computará desde el ingreso a la Universidad;

II. Ser investigador definitivo en el instituto;

III. Haber cumplido con sus programas de trabajo;

IV. No ocupar ni percibir remuneraciones por plaza o asignación en el desempeño de un cargo de carácter académico-administrativo o administrativo en la Universidad al momento de ser electo, ni durante su desempeño del cargo;

V. No pertenecer a alguna comisión dictaminadora de institutos o centros del área durante el desempeño de su encargo, y

VI. No haber sido sancionado por incurrir en alguna de las causas graves de responsabilidad que establece la Legislación Universitaria.
Artículo 52-B.- Se deroga.
Artículo 52-C.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 52-C.- Los consejeros representantes de los investigadores y técnicos académicos durarán en el cargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los consejeros cesarán en el ejercicio del cargo cuando dejen de cumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 52-A. Ningún miembro del personal académico podrá ser, simultáneamente, consejero técnico por dos entidades.
Artículo 52-D.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 52-D.- Los consejeros representantes de los investigadores y técnicos académicos serán electos por mayoría mediante voto universal, libre, directo y secreto de sus respectivos pares.

En la elección de los consejeros representantes de los investigadores y técnicos académicos tendrán derecho a votar todos los miembros del personal académico adscrito al instituto o centro respectivo, que tengan cuando menos tres años de antigüedad en esa entidad.

El reglamento interno de los institutos y centros detallará el procedimiento aplicable a esta elección.
Artículo 52-E.- Los directores de centros serán nombrados por el Rector, quien previamente explorará la opinión de las comunidades correspondientes y someterá la lista de candidatos a la aprobación del consejo técnico respectivo, el que podrá impugnarlos sólo en el caso de que no cumplan con los requisitos establecidos en este Estatuto.

Los directores del centro deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 52 fracciones II, III, IV, V y VI, y no podrán durar en su encargo más de ocho años.
Artículo 52-F.- Para que los consejos técnicos puedan celebrar sesiones válidas, se requiere de la asistencia de más de la mitad de sus miembros. Si por falta de quórum se suspendiese alguna sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros presentes. Los consejos tomarán sus resoluciones por mayoría relativa de votos, excepto cuando la Legislación Universitaria exija una mayoría calificada.

En ausencia del Coordinador de la Investigación Científica o de Humanidades, el consejo técnico respectivo será presidido por el consejero director designado por el Rector.
Artículo 52-G.- Los institutos y los centros serán creados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 53.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 30 del mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio del mismo año, como sigue):
Artículo 53.- Son obligaciones y facultades de los directores de institutos:

I. Representar a su instituto;

II. Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario con voz y voto;

III. Convocar al consejo interno y presidirlo con voz y voto;

IV. Formar parte del Consejo Técnico de la Investigación Científica o de Humanidades, con voz y voto;

V. Realizar investigación;

VI. Promover ante el consejo técnico todos los asuntos y trámites oficiales del instituto, cuando sean de la competencia de aquél;

VII. Velar por el cumplimiento, dentro de sus dependencias, de la Legislación Universitaria; de los planes y programas académicos y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

VIII. Presentar un informe anual de trabajo de la dependencia, que tendrá carácter público;

IX. Elaborar los planes y proyectos de trabajo del instituto;

X. Elaborar el proyecto de presupuesto del instituto;

XI. Proponer al Rector la designación del secretario académico;

XII. Cuidar que dentro de su dependencia se desarrollen las labores en forma ordenada y eficaz, aplicando, en su caso, las medidas procedentes, y

XIII. Las demás que le confiere la Legislación Universitaria.
Artículo 54.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, y 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 54.- Los coordinadores de la Investigación Científica y de Humanidades son los responsables de ejecutar las decisiones tomadas por los consejos técnicos correspondientes y tienen, además, las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Convocar y presidir con voz y voto al consejo técnico correspondiente;

II. Coordinar e impulsar las labores de las dependencias y subdependencias de sus respectivas áreas, siguiendo los lineamientos fijados por los consejos técnicos correspondientes;

III. Organizar y promover investigaciones;

IV. Apoyar el enlace con las demás dependencias universitarias;

V. Formar parte del Colegio de Directores de Facultades y Escuelas;

VI. Formar parte del Comité Educativo Asesor del Colegio de Ciencias y Humanidades, y

VII. Las demás que le confiera la Legislación Universitaria y el Rector.

(Del artículo 54-A al artículo 54-E fueron adicionados en la sesión del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio del mismo año, como sigue):
Artículo 54-A.- Son atribuciones y facultades de los directores de centro:

I. Representar a su centro;

II. Proponer el nombramiento de los secretarios del centro, al coordinador respectivo;

III. Convocar al consejo interno y presidirlo con voz y voto;

IV. Previo acuerdo con el coordinador respectivo presentar al consejo técnico los proyectos e iniciativas que emanen de su centro;

V. Velar por el cumplimiento, dentro de sus dependencias, de la Legislación Universitaria; de los planes y programas académicos y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

VI. Elaborar los planes y programas de trabajo del centro y presentarlos a la consideración del consejo interno, del coordinador y del consejo técnico respectivo;

VII. Elaborar el proyecto de presupuesto del centro de acuerdo con el coordinador correspondiente;

VIII. Presentar un informe anual de trabajo del centro, que tendrá carácter público;

IX. Promover ante el consejo técnico todos los asuntos y trámites oficiales del centro, cuando sean competencia de aquél;

X. Realizar investigación en su caso, y

XI. Las demás que les confiera la Legislación Universitaria y el Rector.
Artículo 54-B.- En caso de comisiones o licencias de los directores de institutos y centros que no excedan de sesenta días, serán sustituidos por el secretario académico, que no tendrá voto en el consejo técnico respectivo. En caso de que se prolongue una comisión o licencia de director de instituto por más de 60 días, será sustituido por la persona que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, en los términos que establece la Ley Orgánica y el Estatuto General para la elección de director definitivo. En caso de director de centro, la designación se hará por el Rector en los términos de este Estatuto.
Artículo 54-C.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 11 de septiembre de 1986; 2 de diciembre de 1997,y 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 54-C.- En los institutos y centros a que se refiere este título habrá un consejo interno integrado por el director, quien lo presidirá con voz y voto. El secretario académico actuará como secretario del consejo. Los reglamentos internos, previamente aprobados por los consejos técnicos de la Investigación Científica o de Humanidades, según corresponda, determinarán la composición y el número de consejeros, entre los cuales deberán incluirse investigadores y técnicos académicos.
Artículo 54-D.- Los consejeros internos representantes del personal académico, serán electos mediante votación mayoritaria, libre, directa y secreta de entre el personal académico.

El reglamento interno correspondiente detallará el procedimiento aplicable a esta elección, garantizando la representación de investigadores y técnicos académicos.
Artículo 54-E.- Los consejos internos serán órganos de consulta del director y tendrán las siguientes funciones:

I. Conocer y opinar respecto de los asuntos que presente el director;

II. Presentar al director iniciativas en materia de planes y proyectos de investigación;

III. Opinar ante el respectivo consejo técnico sobre los programas anuales de trabajo del personal académico;

IV. Evaluar los informes anuales del personal académico y remitirlos con opinión fundamentada al respectivo consejo técnico;

V. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la dependencia;

VI. Constituir comisiones para resolver asuntos académicos;

VII. Elaborar el proyecto de reglamento interno de la dependencia así como promover las reformas y presentarlas ante el respectivo consejo técnico;

VIII. Conocer sobre los planes de trabajo;

IX. Las demás que establezca la Legislación Universitaria al respecto.

(Este Capítulo fue adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, como sigue):
CAPÍTULO VIII
Del Colegio de Ciencias y Humanidades
Artículo 55.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 14 de diciembre de 1995, y 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 55.- El Colegio de Ciencias y Humanidades tendrá la naturaleza jurídica de Escuela Nacional dedicada a impartir docencia a nivel de bachillerato y se regirá por lo que disponga el reglamento respectivo.
Artículo 56.- Se deroga.
Artículo 57.- Se deroga.
Artículo 58.- Se deroga.
Artículo 59.- Se deroga.
Artículo 60.- Se deroga.
Artículo 61.- Se deroga.
Artículo 62.- Se deroga.
CAPÍTULO IX
De la Administración
Artículo 63.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 27 de febrero de 1947, y 4 de diciembre de 1963, como sigue):
Artículo 63.- Para formular el plan de arbitrios, el Patronato estimará los ingresos probables del ejercicio siguiente y tomará en cuenta los efectivamente habidos en los tres años anteriores.

Para fijar los ingresos probables, se considerará el subsidio del Gobierno Federal y lo que haya de percibirse conforme al acuerdo que dicte el Consejo en el mes de octubre de cada año, respecto de cuotas por inscripción, exámenes ordinarios, extraordinarios o profesionales, por expedición de títulos y certificados, y cualquier otro ingreso, ordinario o extraordinario.
Artículo 64.- El Consejo reglamentará los casos en que deba concederse a los alumnos el beneficio de diferición total o parcial del pago, con sujeción a las siguientes bases:

I. Que no hayan sido reprobados más de una vez, que su promedio de calificaciones sea de 7 como mínimo en la facultad o escuela a que pertenezcan y que no hayan cometido faltas graves contra la disciplina;

II. Que acrediten los requisitos de la fracción anterior, en los estudios hechos en la facultad o escuela de que procedan, en caso de ser alumnos de primer ingreso;

III. Que su situación económica lo justifique;

IV. Que la solicitud se presente a más tardar durante los diez primeros días de la fecha de apertura de inscripciones, y

V. Que los peticionarios o sus representantes legales suscriban los documentos de reconocimiento de obligación y promesa de pago que fijen los reglamentos respectivos.
Artículo 65.- El presupuesto contendrá el programa de actividades, obras y servicios a cargo de la Universidad, en forma de previsiones de egresos.
Artículo 66.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 27 de febrero de 1947, y 4 de diciembre de 1963, como sigue):
Artículo 66.- El Patronato, oyendo a la Comisión de Presupuestos del Consejo Universitario y al Rector, formulará el proyecto del presupuesto en el mes de octubre de cada año y lo acompañará para su discusión en el Consejo, en el mes de diciembre siguiente, con los siguientes documentos:

I. Informe de la situación hacendaria de la Universidad durante el ejercicio en curso y de las condiciones previstas para el siguiente;

II. Estimación total de ingresos señalados en el plan de arbitrios para el ejercicio venidero;

III. Previsiones de egresos destinados para cada ramo del presupuesto;

IV. Comparación de las estimaciones para el ejercicio siguiente con las recaudaciones habidas en los meses pasados del ejercicio en curso y las probables de los que falten del mismo;

V. Comparación de las estimaciones de egresos del ejercicio venidero con los gastos hechos en los meses transcurridos del ejercicio en curso y la estimación de los que falten, y

VI. Comparación por ramos del proyecto de presupuesto de egresos que se presenta para el siguiente ejercicio con las autorizaciones originales y reformas que se hubieren hecho al presupuesto de egresos del año en curso.

El documento que el Patronato someta al Consejo irá suscrito por el Rector y por los miembros de la Comisión de Presupuestos del Consejo, con indicación de su conformidad o de los puntos concretos de discrepancia.
Artículo 67.- Los gastos se clasificarán por ramos de la Administración de la Universidad y por facultades, escuelas e institutos. Además de esa agrupación funcional, las provisiones de autorización se calcularán por su naturaleza conforme a las bases siguientes:

I. Como grupos fundamentales de autorización se considerarán los gastos, elaboraciones, construcciones, adquisiciones, inversiones, cancelaciones de pasivo y erogaciones especiales;

II. Estos capítulos se subdividirán en conceptos, o sea en grupos de autorizaciones de naturaleza semejante, y

III. Los conceptos se subdividirán, a su vez, en partidas representadas por las autorizaciones específicas del presupuesto.
Artículo 68.- La asignación de las partidas fija el límite de las erogaciones. Las partidas no son transferibles ni el presupuesto podrá ser objeto de modificaciones sino con autorización del Consejo, y previo dictamen de la Comisión de Presupuestos y del Patronato.
Artículo 69.- El contador público a que se refiere la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica, tendrá las más amplias facultades para vigilar los ingresos y los egresos y será auxiliado en sus funciones por el personal técnico y administrativo de la Universidad, pudiendo nombrar un auditor de su confianza para el desempeño de sus trabajos.
Artículo 70.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 27 de febrero de 1947, y 4 de diciembre de 1963, como sigue):
Artículo 70.- El ejercicio del presupuesto abarcará el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de cada año y se ajustará a las disposiciones del reglamento que, a propuesta del Patronato, aprobará el Consejo y a las normas que en el mismo presupuesto se señalen.
Artículo 71.- Ninguna persona podrá percibir en la Universidad retribución que no esté específicamente asignada o que no derive de partida expresa del presupuesto.
Artículo 72.- Queda estrictamente prohibida la acumulación de empleos, y, en consecuencia, los funcionarios o empleados de la Universidad sólo podrán desempeñar un cargo administrativo y profesar en las facultades o escuelas de la Universidad, o realizar en los Institutos trabajos de investigación, a condición de que las horas de docencia o investigación sean compatibles con las de su trabajo en las oficinas.
TÍTULO CUARTO
(Este Título fue modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 23 de octubre de 1962; 2 de marzo de 1971, y 10 de diciembre de 1974, como sigue):
TÍTULO CUARTO
Del Personal Académico
Artículo 73.- El personal académico de la Universidad estará integrado por:

Técnicos académicos;
Ayudantes;
Profesores e investigadores.
Artículo 74.- Son técnicos académicos ordinarios quienes hayan demostrado tener la experiencia y las aptitudes suficientes en una determinada especialidad, materia o área, para realizar tareas específicas y sistemáticas de los programas académicos o de servicios técnicos de una dependencia de la UNAM.
Artículo 75.- Son ayudantes quienes auxilian a los profesores, a los investigadores y a los técnicos académicos en sus labores. La ayudantía debe capacitar al personal para el desempeño de funciones docentes, técnicas o de investigación.
Artículo 76.- Los profesores e investigadores podrán ser:

Ordinarios;
Visitantes;
Extraordinarios;
Eméritos.
Artículo 77.- Son profesores o investigadores ordinarios quienes tienen a su cargo las labores permanentes de docencia e investigación.

Los profesores ordinarios podrán ser de asignatura o de carrera. Los investigadores serán siempre de carrera.
Artículo 78.- Son profesores de asignatura quienes de acuerdo con la categoría que fije su nombramiento, sean remunerados en función del número de horas que impartan; podrán impartir una o varias materias, ser interinos o definitivos y ocupar cualquiera de las siguientes categorías: A o B.
Artículo 79.- Son profesores o investigadores de carrera quienes dedican a la Universidad medio tiempo o tiempo completo en la realización de labores académicas. Podrán ocupar cualquiera de las categorías siguientes: asociado o titular. En cada una de éstas habrá tres niveles: A, B y C.
Artículo 80.- Son profesores, investigadores y técnicos visitantes los que con tal carácter desempeñan funciones académicas específicas por un tiempo determinado, las cuales podrán ser remuneradas por la Universidad.
Artículo 81.- Son profesores o investigadores extraordinarios los provenientes de otras universidades del país o del extranjero, que de conformidad con el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, hayan realizado una eminente labor docente o de investigación en la UNAM o en colaboración con ella.
Artículo 82.- Son profesores o investigadores eméritos, aquellos a quienes la Universidad honre con dicha designación por haberle prestado cuando menos 30 años de servicios, con gran dedicación y haber realizado una obra de valía excepcional.

El personal emérito será designado de acuerdo con el procedimiento que señalen el Estatuto del Personal Académico y el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario.
Artículo 83.- El ingreso y promoción de los miembros del personal académico deberá ajustarse a los procedimientos que señale el Estatuto del Personal Académico, el cual también consignará sus derechos y obligaciones.

Para el ingreso y promoción de los miembros del personal académico se crearán comisiones dictaminadoras de acuerdo con las disposiciones del Estatuto del Personal Académico, las que serán órganos auxiliares de los respectivos consejos técnicos.
Artículo 84.- El personal académico de carrera designado por la Junta de Gobierno o por el Rector de la Universidad para el desempeño de un cargo académico-administrativo de tiempo completo, no perderá sus derechos de antigüedad o cualesquiera otros que le pertenezcan. Tendrán derecho además a conservar su remuneración al terminar sus funciones y reintegrarse a su dependencia los profesores e investigadores de carrera que expresamente señale el Estatuto del Personal Académico.
Artículo 85.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de enero de 1978, como sigue):
Artículo 85.- El Consejo Universitario, a propuesta de los consejos técnicos, podrá acordar que excepcionalmente, personas de manifiesta distinción en una especialidad, acreditada por varios años de labor y por la realización o publicación de obras, aun cuando no satisfagan alguno o algunos de los requisitos estatutarios presenten concurso de oposición para ingreso como profesores o investigadores.
Artículo 86.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de diciembre de 1974, como sigue):
Artículo 86.- El Estatuto del Personal Académico señalará qué dependencias administrativas podrán contar con los servicios de personal académico, así como las características de su adscripción.
TÍTULO QUINTO
De los Alumnos
Artículo 87.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 28 de noviembre de 1969, y 27 de febrero de 1973, como sigue):
Artículo 87.- Con los reglamentos especiales se determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y permanezcan en la Universidad, así como sus deberes y derechos, de acuerdo con las siguientes bases:

I. En el momento de la inscripción firmarán la protesta universitaria, por la cual se comprometen a hacer en todo tiempo honor a la Institución, a cumplir sus compromisos académicos y administrativos, a respetar los reglamentos generales sin pretender excepción alguna y a mantener la disciplina;

II. Ningún alumno podrá ser inscrito más de dos veces en una asignatura. El Reglamento General de Exámenes establecerá la forma de acreditar la materia de que se trate, cuando exceda ese límite;

III. El Reglamento General de Inscripciones determinará los límites máximos de tiempo en que un alumno podrá terminar los ciclos correspondientes al bachillerato y las carreras profesionales. Tales lapsos se fijarán señalando un margen adicional a la duración normal que establezcan los planes de estudio respectivos;

IV. Las personas que no concluyan sus estudios en los lapsos señalados por el Reglamento General de Inscripciones, podrán acreditar las materias que les falten en la forma que establezca el Reglamento General de Exámenes, aunque ya no serán inscritos como alumnos de la Universidad;

V. Los alumnos podrán expresar libremente, dentro de la Universidad, sus opiniones sobre todos los asuntos que a la institución concierne sin más limitaciones que el no perturbar las labores universitarias y ajustarse a los términos del decoro y del respeto debidos a la Universidad y a sus miembros. Para toda reunión dentro de los planteles de la Universidad deberán llenarse los requisitos que señale el reglamento relativo;

VI. Los alumnos podrán organizar libremente las sociedades que estimen convenientes y las autoridades mantendrán con todas ellas las relaciones de cooperación para fines culturales, deportivos, sociales y de asistencia mutua que se propongan los organizadores, en los términos que fije el reglamento; pero no aceptarán la representación de los alumnos en el arreglo de asuntos académicos o administrativos, los que, invariablemente, deberán gestionar los interesados, y

VII. Las observaciones de carácter técnico deberán presentarlas los alumnos por conducto de sus representantes en el Consejo Universitario y en los consejos técnicos.
Artículo 88.- No podrán desempeñar ningún puesto o comisión remunerado dentro de la Universidad, los alumnos cuyo promedio sea inferior a ocho; los que desempeñen algún puesto en sociedad estudiantil y los que tengan representación en el Consejo Universitario y en los consejos técnicos. El Patronato y las comisiones de Presupuestos y de Vigilancia Administrativa del Consejo Universitario, cuidarán la exacta observancia de esta disposición.
Artículo 89.- La Universidad promoverá, con periodicidad fija, diversas formas de estímulo y distinción para los alumnos distinguidos por su aprovechamiento y conducta.
TÍTULO SEXTO De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 90.- Los miembros de la Universidad son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que específicamente les imponen la Ley Orgánica, el Estatuto y sus reglamentos.
Artículo 91.- El Rector sólo será responsable ante la Junta de Gobierno. El Secretario General sólo será responsable ante el Rector.
Artículo 92.- Los directores de facultades, escuelas e institutos, sólo serán responsables ante la Junta de Gobierno y ante el Rector.

Los miembros del Consejo Universitario y de los consejos técnicos, sólo serán responsables ante estas autoridades, en lo que toca a sus actividades en esos cuerpos, en la forma que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 93.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, y 1° de diciembre de 1998, publicado en Gaceta UNAM el 17 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 93.- Los miembros del personal académico y los alumnos serán responsables ante el Tribunal Universitario, previa remisión que de los casos se haga por las autoridades señaladas en los artículos 3o. incisos 3 y 5 de la Ley Orgánica, así como los directores de Plantel y de Centros a que aluden respectivamente los artículos 43 y 52-E de este Estatuto, y 7o. del Reglamento General de los Centros de Extensión Universitaria.

Tratándose de casos de indisciplina de los alumnos, el Rector y los directores de las entidades académicas a que se refiere el párrafo anterior, podrán sancionarlos de manera inmediata con amonestación, asimismo podrán suspenderlos o expulsarlos provisionalmente con la finalidad de salvaguardar el orden y la disciplina universitaria.

El Rector y los directores de las entidades señaladas en el presente artículo deberán remitir el caso al Tribunal Universitario dentro de un plazo que no exceda de tres días a la suspensión o expulsión provisional, para que resuelva de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor, convirtiéndose en interesados para todos los efectos legales.

Para la revisión de la sanción de amonestación, el interesado deberá solicitarla ante el Tribunal.
Artículo 94.- El Tesorero de la Universidad y los empleados que directamente estén a sus órdenes; el Auditor Interno y los empleados que de él dependan serán responsables ante el Patronato.

El personal técnico, los empleados y la servidumbre, serán sancionados directamente, por sus jefes respectivos, con acuerdo del Rector.
Artículo 95.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 16 de abril de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 19 de mayo del mismo año, como sigue):
Artículo 95.- Son causas especialmente graves de responsabilidad, aplicables a todos los miembros de la Universidad:

I. La realización de actos concretos que tiendan a debilitar los principios básicos de la Universidad, y las actividades de índole política que persigan un interés personalista;

II. La hostilidad por razones de ideología o personales, manifestada por actos concretos, contra cualquier universitario o grupo de universitarios;

III. La utilización de todo o parte del patrimonio para fines distintos de aquéllos a que está destinado;

IV. Ocurrir a la Universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún estupefaciente, psicotrópico o inhalante; ingerir o usar, vender, proporcionar u ofrecer gratuitamente a otro, en los recintos universitarios, bebidas alcohólicas y las sustancias consideradas por la ley como estupefacientes o psicotrópicos, o cualquier otra que produzca efectos similares en la conducta del individuo que los utiliza;

V. Portar armas de cualquier clase en los recintos universitarios;

VI. La comisión en su actuación universitaria, de actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se deben los miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 96.- Los profesores serán responsables, particularmente, por el incumplimiento de sus obligaciones en los términos siguientes:

I. El profesor que falte sin causa justificada a más de cinco clases consecutivas y ocho durante el mes, será sancionado en la forma prevista por el artículo 98. Si en el siguiente año escolar persiste en su impuntualidad, será separado de su cargo, y

II. El profesor que al concluir el año escolar, no haya dado como mínimo de clases el 85%, estará obligado a completarlas, si no ha sido sustituido por un profesor interino. Si omite el cumplimiento de este deber, clausurando su curso sin dar las clases que le falten, será separado de su cargo.
Artículo 97.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 15 de diciembre de 1948; 28 de noviembre de 1969, y 16 de abril de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 19 de mayo del mismo año, como sigue):
Artículo 97.- Los alumnos serán responsables particularmente por el incumplimiento de las obligaciones que les señalen los reglamentos que menciona el artículo 87, y por actos contra la disciplina y el orden universitario:

I. Los alumnos que participen en desórdenes dentro de la escuela o falten al respeto a los profesores, serán sancionados según la gravedad de la falta;

II. El alumno que haya prestado o recibido ayuda fraudulenta en las pruebas de aprovechamiento, será suspendido hasta por un año, sin perjuicio de la nulidad del examen sustentado;

III. El alumno que falsifique certificados, boletas de exámenes y documentos análogos, o use o aproveche los propios documentos cuando la falsificación sea imputable a terceros, será expulsado de la Universidad, y

IV. Los alumnos que incurran en las conductas previstas, en las fracciones IV y V del artículo 95, serán suspendidos hasta por un año, y en caso de reincidencia, serán expulsados definitivamente de la Universidad.

Estas sanciones se aplicarán con independencia de las que correspondan por otras faltas universitarias cometidas por el alumno en forma individual y colectivamente y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la legislación común.
Artículo 98.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, como sigue):
Artículo 98.- Las sanciones que podrán imponerse, en los casos que no tengan expresamente señalada una pena, serán las siguientes:

I. A los miembros del personal académico:

a) Extrañamiento escrito;

b) Suspensión, y

c) Destitución.

II. A los alumnos:

a) Amonestación;

b) Negación de créditos o cancelación de los concedidos respecto al pago de cuotas;

c) Suspensión o separación de cargos o empleos que desempeñen;

d) Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares, y

e) Expulsión definitiva de la facultad o escuela.
Artículo 99.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1o. de diciembre de 1998, publicado en Gaceta UNAM, el 17 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 99.- El Tribunal Universitario conocerá exclusivamente de las faltas a la Legislación Universitaria presuntamente cometidas por los miembros del personal académico y los alumnos, a quienes se considerarán interesados para todos los efectos legales, y estará integrado de la siguiente forma:

I. Para todos los casos:

a) Por un Presidente, que será el más antiguo de los profesores del Consejo Técnico de la Facultad de Derecho;

b) Un Vocal Permanente, que será el investigador de mayor antigüedad del Consejo Interno del Instituto de Investigaciones Jurídicas;

c) Un Vocal Académico, que será:

1) Para el caso de bachillerato, licenciatura e investigación, el profesor o investigador más antiguo del Consejo Técnico o Interno de la entidad de que se trate el asunto, salvo en la Facultad de Derecho y en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, en que será designado por el Consejo Técnico o Interno respectivo de entre sus miembros, y

2) Para los programas de posgrado será el académico designado por su Comité Académico, o quien haga sus veces, de entre sus miembros.

d) Un Secretario, que será el Abogado General de la Universidad, quien tendrá derecho a voz y no a voto.

II. Para responsabilidades de alumnos, se integrará además:

a) Tratándose del bachillerato y licenciatura, con los dos alumnos propietarios elegidos para el Consejo Técnico de la entidad a que pertenezca el presunto infractor, y

b) En programas de posgrado, con los dos alumnos elegidos para el Comité Académico respectivo, o para el que haga sus veces.

Las reglas para la suplencia en caso de vacancia, ausencia o impedimento serán fijadas en el Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor.
Artículo 100.- (Modificado en la sesión extraordinaria del Consejo Universitario del 1o. de diciembre de 1998, publicado en Gaceta UNAM, el 17 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 100.- El Tribunal Universitario dictará sus resoluciones oyendo previamente al presunto infractor, en la forma y términos que establezca el Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor. Las resoluciones del Tribunal serán revisadas por la Comisión de Honor a solicitud de cualesquiera de los interesados, a excepción de la sanción de amonestación impuesta en los términos del segundo párrafo del artículo 93 de este Estatuto.

Cuando se trate del personal académico que tenga más de tres años de servicios, la resolución que le separe de su cargo será revisada de oficio por la Comisión de Honor, en términos del Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor, no surtiendo entre tanto sus efectos.
Artículo 101.- El Tribunal Universitario y la Comisión de Honor apreciarán libremente las pruebas, dictarán sus fallos de acuerdo con el derecho universitario y la equidad y aplicarán discrecionalmente las sanciones, salvo en los casos en que estén expresamente señaladas.

Si al investigar las faltas de carácter universitario aparecen responsabilidades penales, deberá hacerse la consignación respectiva, sin perjuicio de que se impongan las sanciones previstas en este título.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Reforma del Estatuto General
Artículo 102.- Para reformar el Estatuto se requiere:

I. Que se convoque al Consejo Universitario exclusivamente con este objeto;

II. Que se ponga en conocimiento de los miembros del propio Consejo con anticipación mínima de ocho días a la fecha en que deba reunirse este cuerpo, el texto de la reforma proyectada, y

III. Que la reforma se apruebe cuando menos por dos tercios de los votos del Consejo y sea acordada en votación nominal y sin perjuicio del derecho de veto otorgado al Rector.
TÍTULO OCTAVO
(Este Título fue adicionado y modificado en las sesiones extraordinarias del Consejo Universitario del 26 de agosto de 2011 y 15 de agosto de 2018, publicado en Gaceta UNAM el 23 del mismo mes y año, como sigue):
TÍTULO OCTAVO
De los Consejos Académicos de Área, los Consejos Académicos del Bachillerato y de Posgrado y el Consejo de Difusión Cultural
CAPÍTULO I

De los Consejos Académicos de Área
SECCIÓN A

De su Naturaleza, Objetivos y Funciones
Artículo 103.- Los consejos académicos de área son cuerpos colegiados con funciones propias por acuerdo y aprobación del Consejo Universitario, que los asume como órganos de carácter propositivo, de planeación, evaluación y decisión académicas. Tienen como objetivos fortalecer las tareas sustantivas de la Universidad, promover la articulación entre sus diversos niveles, disciplinas y funciones académicas, y propiciar el óptimo aprovechamiento y desarrollo de sus recursos.
Artículo 104.- Los consejos académicos de área tendrán las siguientes funciones:

I. Formular y proponer las políticas académicas generales del área y coordinar las acciones conducentes a la elaboración de los programas generales de docencia, investigación, extensión y difusión del área;

II. Evaluar los programas de trabajo y las actividades académicas del área, y proponer medidas para su coordinación y fortalecimiento;

III. Formular y proponer, al Consejo Universitario, los lineamientos generales para la creación, integración, desconcentración o supresión de dependencias académicas o programas del área;

IV. Opinar sobre la creación, integración, desconcentración o supresión de entidades académicas o programas de su área;

V. Promover la generación de proyectos multi e interdisciplinarios y coadyuvar a su realización, mediante la participación de diversas entidades y dependencias universitarias con personal académico, con el fin de evitar la creación de estructuras que impliquen costos innecesarios a la Institución;

VI. Recomendar criterios para que la elaboración del presupuesto de la Universidad responda a las necesidades que surjan de la planeación de las actividades académicas;

VII. Formular, con fundamento en el Estatuto del Personal Académico, normas generales dirigidas a los órganos colegiados para la selección, evaluación y promoción del personal académico del área;

VIII. Designar, a través de su Comisión Permanente de Personal Académico, a dos miembros de cada Comisión Dictaminadora del área correspondiente;

IX. Ratificar la integración de las Comisiones Dictaminadoras de su área;

X. Proponer al Consejo Universitario lineamientos generales para la creación, modificación, actualización y cancelación de planes y programas de estudio, e incorporar en ellos el diseño de estructuras curriculares flexibles entre planes de una misma entidad, que vinculen a diversas entidades académicas. Asimismo, generar mecanismos que faciliten el tránsito entre los niveles educativos que ofrece la Institución, incluidos los programas de educación continua;

XI. Revisar y, en su caso, aprobar la creación de planes y programas de estudio ya establecidos en una o más entidades académicas de la Universidad, así como la modificación de planes vigentes o su adecuación, la modificación de programas de posgrado y la creación de campos de conocimiento en los programas de posgrado existentes. Asimismo, la cancelación de planes y programas de estudio en concordancia con los ordenamientos correspondientes; su constante actualización, de acuerdo con los lineamientos y criterios de la Comisión de Trabajo Académico del Consejo Universitario;

XII. Emitir los acuerdos de aprobación de planes y programas de estudio interdisciplinarios o combinados, para la titulación y graduación simultánea o conjunta; de la creación de Orientaciones Interdisciplinarias de Posgrado; del otorgamiento de un nuevo grado, o del cambio de denominación de un plan de estudios de licenciatura o posgrado, los cuales podrán ser aprobados por el pleno del Consejo Universitario;

XIII. Coadyuvar a la definición de políticas generales de ingreso y de orientación educativa de los alumnos del área;

XIV. Establecer los criterios académicos para la creación y asignación de becas;

XV. Establecer los criterios académicos para movilidad, internacionalización y cooperación en el área, a partir de los lineamientos y criterios de la Comisión de Trabajo Académico del Consejo Universitario;

XVI. Promover y coordinar los estudios necesarios para mantener actualizada la información y el conocimiento del área;

XVII. Coadyuvar a la determinación y continua evaluación de los propósitos educativos y de los conocimientos fundamentales para la enseñanza de la educación media superior, así como de los estudios técnicos, profesionales y de posgrado que la Universidad ofrece; y formular los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a tales propósitos;

XVIII. Coadyuvar a la definición de las características generales del personal académico requerido por el área, de manera que se dé el cumplimiento a las tareas académicas programadas;

XIX. Formular, con fundamento en el Estatuto del Personal Académico, los requisitos generales para ser miembro de las comisiones dictaminadoras del área;

XX. Proponer al Consejo Universitario la incorporación o desincorporación de entidades académicas y dependencias del consejo académico del área correspondiente;

XXI. Impulsar la creación de comisiones de trabajo académico para la atención de asuntos específicos;

XXII. Establecer vínculos con las coordinaciones de la Investigación Científica y de Humanidades, con la Coordinación de Difusión Cultural y con todos aquellos cuerpos colegiados y dependencias que puedan coadyuvar a la consecución de sus funciones;

XXIII. Informar anualmente al pleno del Consejo Universitario, las actividades realizadas y los resultados alcanzados en el cumplimiento de sus funciones;

XXIV. Determinar la integración de los comités académicos de carrera;

XXV. Formular su reglamento interno y someterlo para su aprobación al Consejo Universitario, y

XXVI. Llevar a cabo todas aquellas funciones académicas que les confiera o delegue el Consejo Universitario.
SECCIÓN B

De la Integración y Estructura
Artículo 105.- Para cumplir los objetivos y funciones señalados en los artículos anteriores se crean los siguientes consejos académicos de área:

I. Consejo Académico del Área de las Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías;

II. Consejo Académico del Área de las Ciencias Biológicas, Químicas y de la Salud;

III. Consejo Académico del Área de las Ciencias Sociales, y

IV. Consejo Académico del Área de las Humanidades y de las Artes.
Artículo 106.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 9 de diciembre de 2011; 30 de marzo y 24 de agosto de 2012; 25 de enero de 2013; 23 de mayo y 5 de diciembre de 2014; 24 de marzo y 1o. de julio de 2015; 15 de diciembre de 2016; 24 de marzo, 30 de agosto y 13 de diciembre de 2017; 31 de enero y 22 de marzo de 2018, y 27 de marzo y 24 de junio de 2019, publicado en Gaceta UNAM el 24 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 106.- Los consejos académicos de área, establecidos en el artículo anterior, agrupan a las siguientes entidades académicas:

I. Consejo Académico del Área de las Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías:

Facultad de Arquitectura;
Facultad de Ciencias;
Facultad de Ingeniería;
Facultad de Química;
Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
Facultad de Estudios Superiores Aragón;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad León;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Mérida;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Juriquilla;
Escuela Nacional de Ciencias de la Tierra;
Instituto de Astronomía;
Instituto de Ciencias Aplicadas y Tecnología;
Instituto de Ciencias Físicas;
Instituto de Ciencias Nucleares;
Instituto de Energías Renovables;
Instituto de Física;
Instituto de Geofísica;
Instituto de Geología;
Instituto de Ingeniería;
Instituto de Investigaciones en Matemáticas Aplicadas y en Sistemas;
Instituto de Investigaciones en Materiales;
Instituto de Matemáticas;
Instituto de Radioastronomía y Astrofísica;
Centro de Ciencias de la Atmósfera;
Centro de Ciencias Matemáticas;
Centro de Física Aplicada y Tecnología Avanzada;
Centro de Geociencias, y el
Centro de Nanociencias y Nanotecnología.

II. Consejo Académico del Área de las Ciencias Biológicas, Químicas y de la Salud:

Facultad de Ciencias;
Facultad de Medicina;
Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia;
Facultad de Odontología;
Facultad de Psicología;
Facultad de Química;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Facultad de Estudios Superiores Iztacala;
Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad León;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Mérida;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Juriquilla;
Instituto de Biología;
Instituto de Biotecnología;
Instituto de Ciencias Aplicadas y Tecnología;
Instituto de Ciencias del Mar y Limnología;
Instituto de Ecología;
Instituto de Fisiología Celular;
Instituto de Investigaciones Biomédicas;
Instituto de Investigaciones en Ecosistemas y Sustentabilidad;
Instituto de Neurobiología;
Instituto de Química, y el
Centro de Ciencias Genómicas.

III. Consejo Académico del Área de las Ciencias Sociales:

Facultad de Ciencias Políticas y Sociales;
Facultad de Contaduría y Administración;
Facultad de Derecho;
Facultad de Economía;
Facultad de Filosofía y Letras;
Facultad de Psicología;
Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
Facultad de Estudios Superiores Aragón;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Facultad de Estudios Superiores Iztacala;
Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
Escuela Nacional de Ciencias de la Tierra;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad León;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Mérida;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Juriquilla;
Escuela Nacional de Trabajo Social;
Instituto de Geografía;
Instituto de Investigaciones Antropológicas;
Instituto de Investigaciones Económicas;
Instituto de Investigaciones Jurídicas;
Instituto de Investigaciones Sociales;
Centro de Investigaciones sobre América del Norte;
Centro de Investigaciones y Estudios de Género;
Centro de Investigaciones en Geografía Ambiental;
Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades;
Centro de Investigaciones Multidisciplinarias sobre Chiapas y la Frontera Sur, y el
Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias.

IV. Consejo Académico del Área de las Humanidades y de las Artes:

Facultad de Arquitectura;
Facultad de Artes y Diseño;
Facultad de Filosofía y Letras;
Facultad de Música;
Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
Facultad de Estudios Superiores Aragón;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad León;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Mérida;
Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Juriquilla;
Escuela Nacional de Lenguas, Lingüística y Traducción;
Escuela Nacional de Artes Cinematográficas;
Instituto de Investigaciones Bibliográficas;
Instituto de Investigaciones Bibliotecológicas y de la Información;
Instituto de Investigaciones Estéticas;
Instituto de Investigaciones Filológicas;
Instituto de Investigaciones Filosóficas;
Instituto de Investigaciones Históricas;
Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación;
Centro de Investigaciones sobre América Latina y el Caribe;
Centro de Investigaciones y Estudios de Género, y el
Centro Peninsular en Humanidades y Ciencias Sociales.
Artículo 107.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 107.- Cada uno de los consejos académicos de área se integra por:

I. El Coordinador;

II. El director de cada escuela, facultad, instituto y centro que forme parte del consejo académico;

III. Un consejero representante de los profesores del área por cada escuela o facultad que forme parte del respectivo consejo académico;

IV. Un consejero representante de los alumnos del área de cada escuela o facultad que forme parte del respectivo consejo académico;

V. Dos consejeros representantes de los alumnos por todos los programas de posgrado que formen parte del respectivo consejo académico;

VI. Un consejero representante de los investigadores de cada instituto o centro que forme parte del consejo académico;

VII. Dos consejeros representantes de los técnicos académicos del área, y

VIII. Dos consejeros que sean profesores representantes del área correspondiente, miembros del Consejo Académico del Bachillerato y designados por éste.
Artículo 108.- Cada consejo académico de área tendrá un coordinador designado por el Rector, previa consulta al consejo respectivo, en los términos de su reglamento interno, al cual corresponderá:

I. Convocar y presidir con voz y voto al consejo;

II. Proponer al consejo la designación de miembros de las comisiones permanentes y especiales y actuar como presidente ex oficio de las mismas;

III. Cuidar el cumplimiento de las disposiciones que dicte el consejo y ejecutar las decisiones de éste;

IV. Apoyar el enlace con los demás consejos académicos, así como con las autoridades y las dependencias universitarias;

V. Asistir a los Colegios de Directores a convocatoria del Rector, y

VI. Cumplir las demás funciones que le confieran la Legislación Universitaria y el Rector.
Artículo 109.- Para desempeñar el cargo de coordinador de un consejo académico de área se deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Tener cuando menos 30 años de edad y no más de 70 en el momento de la designación;

II. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en las labores de investigación, de docencia y de difusión en el área;

III. Poseer un grado superior al de bachiller en el área correspondiente;

IV. Ser profesor de carrera o investigador, titular, definitivo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.
Artículo 110.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 110.- Los profesores del área de cada facultad o escuela, así como los investigadores del área de cada instituto o centro, que tengan más de tres años de antigüedad, elegirán cada cuatro años a un miembro del consejo académico de área correspondiente mediante voto universal, directo, libre y secreto.
Artículo 111.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 111.- Los técnicos académicos adscritos a las entidades del área y que tengan más de tres años de antigüedad, elegirán a sus representantes cada cuatro años mediante voto universal, directo, libre y secreto.
Artículo 112.- Los alumnos inscritos en las carreras del área correspondiente de cada facultad o escuela y los alumnos inscritos en los programas de posgrado de cada área elegirán cada dos años, en forma directa mediante voto universal, libre y secreto, en el primer caso a un miembro y en el segundo caso a dos miembros, y sus respectivos suplentes, al consejo académico del área correspondiente.
Artículo 113.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 113.- Por cada consejero profesor, investigador, técnico académico o alumno propietario se elegirá un suplente que deberá reunir los mismos requisitos que el propietario. Los suplentes podrán asistir a las sesiones del pleno y participar con voz pero sin voto cuando acuda el propietario, y con voz y voto en ausencia del mismo. Los consejeros suplentes formarán parte de alguna de las comisiones permanentes con voz y voto, de acuerdo con las bases para el funcionamiento de las comisiones que expidan los consejos académicos de área. En el caso de que el propietario quede impedido de forma permanente para terminar el periodo, el suplente asumirá la titularidad en las sesiones plenarias.
Artículo 114.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 114.- Para ser consejero académico profesor, investigador o técnico académico será necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en sus labores docentes, técnicas, de investigación o de difusión en el área correspondiente;

II. Poseer un grado superior al de bachiller en el área correspondiente;

III. En el caso de los profesores, ser profesor de carrera o investigador, titular, definitivo, con más de seis años de servicios docentes en la escuela o facultad, en el área correspondiente; o ser profesor de asignatura B definitivo, de amplio reconocimiento en el ejercicio de su profesión, con más de seis años de servicios docentes en la escuela o facultad, en el área correspondiente;

IV. En el caso de los investigadores, ser investigador, titular, definitivo, con un mínimo de tres años de antigüedad en el instituto o centro de que se trate, y más de seis años en la Universidad, en el área correspondiente;

V. En el caso de los técnicos académicos, ser técnico académico, titular, definitivo, con un mínimo de tres años de antigüedad en su entidad académica de adscripción, y más de seis años en la Universidad, en el área correspondiente;

VI. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño de su cargo, y

VII. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.
Artículo 115.- Para ser consejero académico por los alumnos será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

I. Haber cubierto al menos el 50% de los créditos del plan de estudios correspondiente;

II. Estar inscrito en el momento de la elección en el plan de estudios correspondiente y haberlo estado los dos semestres inmediatos anteriores;

III. Tener un promedio de calificaciones mínimo de 8.5;

IV. Ser alumno de la Universidad en el ciclo escolar respectivo, durante un tiempo no mayor al establecido para cubrir el plan de estudios correspondiente;

V. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño de su cargo, y

VI. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria. Para ser consejero representante de los alumnos de los programas de posgrado del área en la que se está inscrito, además de los requisitos establecidos en las fracciones V y VI, será necesario:

a) Estar inscrito en algún programa de posgrado de la Universidad dentro del área correspondiente en el momento de la elección;

b) Para el caso de especialidad y maestría haber obtenido un promedio mínimo de 8.5;

c) No tener evaluaciones desfavorables, y

d) Para el caso de doctorado tener evaluaciones favorables en las actividades académicas asignadas en los plazos establecidos.
SECCIÓN C

Del Funcionamiento
Artículo 116.- Los consejos académicos de área trabajarán en pleno o en comisiones que podrán ser permanentes o especiales; son permanentes las que siguen:

Planeación y Evaluación;
Planes y Programas de Estudios;
Personal Académico, y
Difusión y Extensión.
Artículo 117.- Las comisiones especiales serán las que los consejos académicos designen para estudiar y dictaminar otros asuntos de su competencia. Algunas de éstas incluirán expertos designados por los propios consejos, quienes tendrán carácter de asesores invitados.
Artículo 118.- Cada consejo académico de área celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando lo considere necesario el coordinador o un grupo de consejeros que represente cuando menos una cuarta parte del total de éstos.
Artículo 119.- En cada sesión ordinaria las comisiones permanentes tendrán la obligación de rendir un informe de trabajo al pleno del respectivo consejo académico acerca de los asuntos de su competencia.
Artículo 120.- El funcionamiento de los consejos académicos de área se realizará de conformidad a lo siguiente:

I. Cuando un consejo académico de área funcione en pleno actuará válidamente con más de la mitad de sus miembros, a menos que se traten casos en los que se requiera un quorum especial;

II. Si por falta de quorum se suspende una sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros concurrentes;

III. Salvo prevención de este ordenamiento o de los reglamentos, los consejos académicos adoptarán sus resoluciones por mayoría simple de votos, y

IV. Las votaciones serán económicas, a menos que el coordinador o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes en la sesión.
Artículo 121.- Cuando un consejo funcione por comisiones, éstas se considerarán legalmente instaladas con la mitad más uno de sus miembros y tomarán decisiones válidamente por mayoría de votos. Si no hay quorum se citará por segunda ocasión y la comisión tomará sus determinaciones por mayoría de los miembros que asistan, considerándose legalmente instalada.
Artículo 122.- Cuando alguno de los consejeros directores de escuelas, facultades, institutos o centros no pueda asistir a una sesión, podrá asistir, con voz y voto, un representante designado por ellos. En todo caso el representante deberá cumplir los requisitos académicos establecidos para los consejeros profesor o investigador, según sea el caso.
CAPÍTULO II

Del Consejo Académico del Bachillerato
SECCIÓN A

De la Naturaleza, Objetivos y Funciones
Artículo 123.- El Consejo Académico del Bachillerato es un órgano colegiado propositivo, de planeación, evaluación y decisión académicas, que tiene como objetivos fortalecer las tareas sustantivas del bachillerato, así como propiciar el óptimo aprovechamiento y desarrollo de sus recursos. Tendrá además la función de articular las actividades académicas de la Escuela Nacional Preparatoria con las del Colegio de Ciencias y Humanidades, y las de éstos con los consejos académicos de área y las dependencias que los conforman.
Artículo 124.- El Consejo Académico del Bachillerato tendrá las siguientes funciones:

I. Formular y proponer las políticas académicas generales del bachillerato, y coordinar las acciones conducentes a la elaboración de sus programas académicos;

II. Evaluar los programas de trabajo y las actividades académicas del bachillerato y proponer medidas para su coordinación y fortalecimiento;

III. Recomendar criterios para que la elaboración del presupuesto del bachillerato responda a las necesidades que surjan de la planeación de las actividades académicas;

IV. Formular, con fundamento en el Estatuto del Personal Académico, normas generales para la selección, evaluación y promoción del personal académico del bachillerato;

V. Designar dos miembros de cada Comisión Dictaminadora del bachillerato;

VI. Revisar y, en su caso, aprobar la creación, modificación y cancelación de planes y programas de estudio del bachillerato, y llevar a cabo su constante actualización, de acuerdo con los lineamientos generales que establezca el Consejo Universitario con fundamento en los ordenamientos correspondientes;

VII. Coadyuvar con los consejos técnicos del bachillerato a la definición de políticas generales de ingreso y de orientación educativa de los alumnos de este ciclo de estudios;

VIII. Promover y coordinar los estudios necesarios para mantener actualizada la información y el conocimiento sobre el bachillerato en su razón de ser y su sentido histórico;

IX. Coadyuvar a la definición y continua evaluación de los objetivos educativos de los conocimientos fundamentales para la enseñanza de la educación media superior;

X. Coadyuvar a la formulación de los instrumentos de evaluación necesarios para el cumplimiento de los propósitos educativos del bachillerato;

XI. Coadyuvar a la definición de las características generales del personal académico requerido por el bachillerato, de manera que se dé cumplimiento a las tareas académicas programadas;

XII. Formular, con fundamento en el Estatuto del Personal Académico, requisitos generales para ser miembro de las Comisiones Dictaminadoras del bachillerato;

XIII. Impulsar la creación de comisiones de trabajo académico para la atención de asuntos específicos;

XIV. Formular su reglamento interno y someterlo, para su aprobación, al Consejo Universitario;

XV. Establecer vínculos con las coordinaciones de la Investigación Científica, de Humanidades y de Difusión Cultural y los cuerpos colegiados y dependencias que puedan coadyuvar a la consecución de sus funciones;

XVI. Informar anualmente al Consejo Universitario sobre las labores realizadas y los resultados obtenidos, y

XVII. Llevar a cabo todas aquellas funciones académicas que le delegue el Consejo Universitario, y las demás que le confieran la Legislación Universitaria.
SECCIÓN B

De la Integración y Estructura del Consejo Académico del Bachillerato
Artículo 125.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 125.- El Consejo Académico del Bachillerato se integra por:

I. El Coordinador;

II. El Director General y el Secretario General de la Escuela Nacional Preparatoria;

III. El Director General y el Secretario General de la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”;

IV. Dos consejeros representantes de los profesores de la Escuela Nacional Preparatoria de cada una de las áreas siguientes: Ciencias Físico-Matemáticas, Ciencias Biológicas, Ciencias Sociales, y Humanidades y Artes;

V. Dos consejeros representantes de los profesores de la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”, de cada una de las áreas siguientes: Ciencias Físico-Matemáticas, Ciencias Biológicas, Ciencias Sociales, y Humanidades y Artes;

VI. Dos consejeros representantes de los técnicos académicos por toda la Escuela Nacional Preparatoria;

VII. Dos consejeros representantes de los técnicos académicos por toda la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”;

VIII. Cuatro alumnos de la Escuela Nacional Preparatoria;

IX. Cuatro alumnos de la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”;

X. Un profesor, un investigador y un alumno, designados por cada uno de los cuatro consejos académicos de área, y

XI. Los Secretarios del Consejo Consultivo Mixto para el Bachillerato del Sistema Incorporado, con voz pero sin voto.
Artículo 126.- El Consejo Académico del Bachillerato tendrá un Coordinador que será designado por el Rector, previa consulta al Consejo, en los términos de su reglamento interno, al cual corresponderá:

I. Convocar y presidir con voz y voto al Consejo;

II. Proponer al Consejo la designación de miembros de las comisiones permanentes y especiales y actuar como presidente ex oficio de las mismas;

III. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones que dicte el Consejo y ejecutar las decisiones de éste;

IV. Apoyar el enlace con los consejos académicos de área, así como con las autoridades y las dependencias universitarias;

V. Asistir al Colegio de Directores del Bachillerato y al de Directores de Facultades y Escuelas, y

VI. Las demás que le confieran la Legislación Universitaria y el Rector.
Artículo 127.- Para desempeñar el cargo de Coordinador del Consejo Académico del Bachillerato se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Tener cuando menos 30 años de edad y no más de 70 en el momento de la designación;

II. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en las labores de investigación, de docencia y de difusión;

III. Poseer un grado superior al de bachiller;

IV. Ser profesor de carrera o investigador, titular, definitivo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.
SECCIÓN C

De la Designación y Requisitos
Artículo 128.- Los profesores de la Escuela Nacional Preparatoria y los del Colegio de Ciencias y Humanidades, de cada una de las cuatro áreas que conforman al Consejo Académico del Bachillerato y que tengan más de tres años de antigüedad, elegirán, respectivamente, en forma directa, mediante voto universal, libre y secreto, cada cuatro años a dos miembros por cada una de las áreas.
Artículo 129.- Los alumnos inscritos en la Escuela Nacional Preparatoria y en el Colegio de Ciencias y Humanidades elegirán, respectivamente, en forma directa, mediante voto universal, libre y secreto, cada dos años a cuatro miembros del Consejo Académico del Bachillerato.
Artículo 130.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):
Artículo 130.- Por cada consejero profesor, técnico académico o alumno propietario se elegirá un suplente que deberá cumplir con los mismos requisitos que aquél. Los suplentes podrán asistir a las sesiones del pleno y participar con voz pero sin voto cuando acuda el propietario, y con voz y voto en ausencia del mismo. Los consejeros suplentes formarán parte de alguna de las comisiones permanentes con voz y voto, de acuerdo con las bases para el funcionamiento de las comisiones que expida el Consejo Académico del Bachillerato. En el caso de que el propietario quede impedido de forma permanente para terminar el periodo, el suplente asumirá la titularidad en las sesiones plenarias.
Artículo 131.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de marzo de 2015, publicado en Gaceta UNAM el 13 de abril del mismo año, como sigue):

Artículo 131.- Para ser consejero académico por los profesores o técnicos académicos será necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en sus labores docentes, técnicas o de difusión;

II. Poseer un grado superior al de bachiller;

III. En el caso de los representantes profesores, ser profesor de carrera titular, definitivo, con más de seis años de servicios docentes en la Escuela Nacional Preparatoria o en el Colegio de Ciencias y Humanidades, según sea el caso, en el área correspondiente; o ser profesor de asignatura B definitivo, con amplio reconocimiento profesional, con más de seis años de servicios docentes;

IV. En el caso de los representantes técnicos académicos, ser técnico académico titular, definitivo, con más de seis años de antigüedad en la Escuela Nacional Preparatoria o en la Escuela Nacional “Colegio de Ciencias y Humanidades”, según sea el caso;

V. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño de su cargo, y

VI. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.
Artículo 132.- Para ser consejero académico por los alumnos será necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito por lo menos en el quinto año del plan de estudios de la Escuela Nacional Preparatoria, o estar inscrito por lo menos en el tercer semestre del plan de estudios del Colegio de Ciencias y Humanidades;

II. Tener acreditadas todas las materias de los años o semestres anteriores, según corresponda, al momento de la elección;

III. Tener un promedio de calificaciones mínimo de 8.5;

IV. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección ni durante el desempeño de su cargo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.
SECCIÓN D

Del Funcionamiento
Artículo 133.- El Consejo Académico del Bachillerato trabajará en pleno o en comisiones que podrán ser permanentes o especiales; son permanentes las que siguen:

Planeación y Evaluación;
Planes y Programas de Estudios;
Personal Académico, y
Difusión.
Artículo 134.- Las comisiones especiales serán las que el Consejo designe para estudiar y dictaminar otros asuntos de su competencia. Algunas de éstas incluirán expertos designados por el propio Consejo quienes tendrán carácter de asesores invitados.
Artículo 135.- El Consejo Académico del Bachillerato celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando lo considere necesario el Coordinador o un grupo de consejeros que represente cuando menos una cuarta parte del total de éstos.
Artículo 136.- En cada sesión ordinaria las comisiones permanentes tendrán la obligación de rendir un informe de trabajo al pleno del Consejo acerca de los asuntos de su competencia.
Artículo 137.- El funcionamiento del Consejo Académico del Bachillerato se realizará de conformidad a lo siguiente:

I. Cuando el Consejo funcione en pleno actuará válidamente con más de la mitad de sus miembros, a menos que se traten casos en los que se requiera un quorum especial;

II. Si por falta de quorum se suspende una sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros concurrentes;

III. Salvo prevención de este ordenamiento o de los reglamentos, el Consejo adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos, y

IV. Las votaciones serán económicas, a menos que el Coordinador o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes en la sesión.
Artículo 138.- Cuando el Consejo funcione por comisiones, éstas se considerarán legalmente instaladas con la mitad más uno de sus miembros y tomarán decisiones válidamente por mayoría de votos. Si no hay quorum se citará por segunda ocasión y la comisión tomará sus determinaciones por mayoría de los miembros que asistan, cualquiera que sea su número, considerándose legalmente instalada.
Artículo 139.- Cuando los respectivos directores generales de la Escuela Nacional Preparatoria o del Colegio de Ciencias y Humanidades no puedan asistir a una sesión, podrá asistir, con voz y voto, un representante designado por ellos. En todo caso el representante deberá cumplir los requisitos académicos establecidos para los consejeros profesores, excepto la fracción IV del Artículo 131.
CAPÍTULO III

(Este Capítulo fue adicionado en la Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario del 15 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta UNAM el 23 del mismo mes y año, como sigue):

CAPÍTULO III

Del Consejo Académico de Posgrado
SECCIÓN A

De la Naturaleza, Objetivos y Funciones
Artículo 140.- El Consejo Académico de Posgrado es el órgano colegiado de carácter propositivo, de planeación, evaluación y toma de decisiones académicas, encargado de establecer políticas generales para fortalecer el Sistema de Estudios de Posgrado.
Artículo 141.- El Consejo Académico de Posgrado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, modificar y aprobar los Lineamientos Generales para el Funcionamiento del Posgrado;

II. Aprobar la incorporación o desincorporación de entidades académicas de la Universidad o la participación de instituciones externas en programas de posgrado;

III. Revisar y, en su caso, aprobar las propuestas de creación, modificación o cancelación de un plan de estudios o programa de posgrado;

IV. Enviar a través de la instancia correspondiente al Consejo Universitario su opinión sobre las propuestas de creación, cancelación, cambio de nombre o denominación de un plan de estudios o programa de posgrado y el otorgamiento de nuevos grados para su aprobación definitiva;

V. Revisar y, en su caso, aprobar la creación o modificación de las normas operativas de los programas de posgrado;

VI. Recomendar criterios generales de ingreso, permanencia, egreso y graduación del alumnado de posgrado;

VII. Formular y decidir las políticas, los criterios y estrategias que fortalezcan la articulación y operación del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad;

VIII. Asesorar a las autoridades universitarias sobre iniciativas y programas relacionados con el posgrado;

IX. Aprobar y proponer ante las instancias correspondientes el Plan de Desarrollo del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad y darle seguimiento;

X. Constituir comisiones para el funcionamiento operativo del Consejo Académico de Posgrado;

XI. Dirimir las controversias que surjan en la realización de las actividades académicas en los programas de posgrado, entre el titular de la coordinación del programa, el comité académico, los tutores, el profesorado y el alumnado;

XII. Recomendar acciones que favorezcan la vinculación y la cooperación con instituciones académicas, públicas, sociales y privadas en el marco de los estudios de posgrado;

XIII. Establecer, en los Lineamientos Generales para el Funcionamiento del Posgrado, las políticas, los mecanismos y procedimientos administrativos flexibles para favorecer la internacionalización de los programas de posgrado;

XIV. Definir los criterios para la asignación de recursos y proponer a las instancias correspondientes el presupuesto del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad;

XV. Recibir anualmente y resguardar los informes que le entreguen los comités académicos sobre la formalización de los convenios de colaboración que se celebren con otras instituciones;

XVI. Decidir sobre las propuestas de baja del alumnado remitidas por los comités académicos de los programas de posgrado en términos del Reglamento General de Estudios de Posgrado, y

XVII. Las demás contempladas en la Legislación Universitaria y las que le asigne el Consejo Universitario.
SECCIÓN B

De la Integración y Estructura
Artículo 142.- El Consejo Académico de Posgrado se integra por:

I. La persona titular de la Secretaría General, quien lo preside;

II. La persona titular de la Coordinación General de Estudios de Posgrado, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva y presidirá en caso de ausencia del Secretario General;

III. Dos directoras o directores de facultades o escuelas, cuya elección será de acuerdo con los mecanismos que el Colegio de Directores establezca;

IV. Dos directoras o directores de institutos o centros. Uno electo por el H. Consejo Técnico de la Investigación Científica y otro por el H. Consejo Técnico de Humanidades;

V. Los cuatro titulares de las coordinaciones de los consejos académicos de área;

VI. Cuatro representantes del profesorado de los programas de especialización, uno por cada área del conocimiento, electos por el personal académico de estos estudios, mediante votación universal, libre, directa y secreta, por vía electrónica;

VII. Cuatro tutores de programas de maestría, uno por cada área del conocimiento, electos por los tutores de los programas del área correspondiente, mediante votación universal, libre, directa y secreta, por vía electrónica;

VIII. Cuatro tutores de programas de doctorado, uno por cada área del conocimiento, electos por los tutores de los programas del área correspondiente, mediante votación universal, libre, directa y secreta, por vía electrónica;

IX. Cuatro integrantes del personal académico representantes de los consejos académicos, uno por área del conocimiento, electos mediante los mecanismos que los propios consejos establezcan;

X. Cuatro representantes alumnos de los programas de maestría, uno por cada área del conocimiento, electos por el alumnado inscrito en los programas de posgrado del área y grado correspondiente, mediante votación universal, libre, directa y secreta, por vía electrónica;

XI. Cuatro representantes alumnos de los programas de doctorado, uno por cada área del conocimiento, electos por el alumnado inscrito en los programas de posgrado del área y grado correspondiente, mediante votación universal, libre, directa y secreta, por vía electrónica;

XII. Cuatro representantes alumnos de los programas de especialización, electos entre el alumnado inscrito en éstos, mediante votación universal, libre, directa y secreta, por vía electrónica, y

XIII. Cuatro representantes de las y los coordinadores de programas de posgrado de maestría y doctorado, uno por cada área de conocimiento, electos por las y los coordinadores del área correspondiente, cuya elección será de acuerdo con los mecanismos que ellos mismos establezcan.

Cada integrante del Consejo participará con voz y voto.

Los representantes señalados de las fracciones VI a XII del presente artículo, contarán con un suplente que será electo o designado, según corresponda, de la misma forma que el titular.

Los representantes suplentes sólo podrán asistir a las sesiones del Consejo Académico de Posgrado en ausencia del representante propietario.

Las personas representantes del alumnado durarán en su encargo dos años y cuatro en el caso del profesorado, tutores y personal académico; quienes representen a los coordinadores serán electos por un máximo de tres años, en la inteligencia de que, al dejar el cargo cesará su función en el Consejo.

En ningún caso, los representantes podrán ser reelectos de manera consecutiva.

Una vez constituido, el Consejo Académico de Posgrado podrá invitar a sus sesiones de manera permanente, temporal o puntual, a otras instancias que juzgue pertinentes, quienes podrán participar únicamente con voz.

El Consejo Académico de Posgrado procederá, a través del mecanismo que señale su reglamento interno, a la sustitución de los miembros que no puedan cumplir con la responsabilidad del cargo.
Artículo 143.- La persona titular de la Coordinación General de Estudios de Posgrado será designada y removida por la persona titular de la Rectoría y tiene las siguientes atribuciones:

I. Convocar en nombre del Presidente y presidir en su ausencia las sesiones de Consejo;

II. Proponer al Consejo la designación de miembros de las comisiones y actuar como presidente ex oficio de las mismas;

III. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones que dicte el Consejo y ejecutar las decisiones de éste;

IV. Apoyar el enlace con los consejos académicos de área, así como con las autoridades y las dependencias universitarias;

V. Asistir al Colegio de Directores de Facultades y Escuelas, y

VI. Las demás que le confieran la Legislación Universitaria y el Rector.
Artículo 144.- Los requisitos para ser titular de la Coordinación General de Estudios de Posgrado son los siguientes:

I. Tener cuando menos 30 años de edad y no más de 70 en el momento de la designación;

II. Tener grado de doctora o doctor;

III. Tener acreditación como tutor en algún programa de posgrado de la Universidad;

IV. Ser profesor de carrera o investigador, titular, definitivo en la Universidad, y

V. No haber recibido sanción por incurrir en alguna de las causas graves de responsabilidad que establece la Legislación Universitaria.
SECCIÓN C

De la Designación y Requisitos
Artículo 145.- El profesorado y los tutores del posgrado que tengan más de tres años de antigüedad en el programa elegirán cada cuatro años a sus representantes ante el Consejo Académico de Posgrado, mediante voto universal, libre, directo y secreto, por vía electrónica.

La renovación de la mitad de los representantes del profesorado, tutores y personal académico se realizará de manera escalonada cada dos años.
Artículo 146.- El alumnado inscrito en los programas de posgrado elegirá a sus representantes cada dos años, mediante voto universal, libre, directo y secreto, por vía electrónica.
Artículo 147.- Por cada representante propietario del profesorado, tutores, personal académico y del alumnado, se elegirá un suplente que deberá cumplir con los mismos requisitos.

Los suplentes sólo podrán asistir a las sesiones del consejo en ausencia del propietario.

En caso de que el propietario quede impedido de forma permanente para terminar el periodo, el suplente asumirá la titularidad.
Artículo 148.- Para ser consejero representante del profesorado, tutores y personal académico, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser reconocido en su área de conocimiento y haberse distinguido en sus labores docentes, de investigación o de difusión;

II. Poseer el grado académico correspondiente al nivel en el que imparte cátedra o funge como tutor;

III. Ser personal de carrera titular, definitivo, o su equivalente, con más de seis años de servicios docentes en el programa de posgrado correspondiente. En el caso de programas de posgrado de nueva creación, se considerarán seis años de experiencia académica o profesional.

IV. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño de su cargo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.

Artículo 149.- Para ser consejero representante del alumnado será necesario cumplir los requisitos siguientes:

I. Estar inscrito en un programa de estudios de posgrado en el nivel y área al que se postule;

II. En el caso de especialización, para alumnos de semestres posteriores al primero, haber acreditado todas las actividades académicas con un promedio de calificaciones mínimo de 8.5;

III. En el caso de maestría, tener acreditadas todas las actividades académicas, conforme al tiempo establecido en el plan de estudios con un promedio mínimo de 8.5, de los años o semestres anteriores, según corresponda, al momento de la elección. Estar inscrito en la totalidad de materias establecidas para el semestre correspondiente;

IV. En el nivel de doctorado, tener evaluaciones favorables del tutor, tutores principales o comité tutor en las actividades académicas de los años o semestres anteriores, según corresponda, al momento de la elección;

V. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección ni durante el desempeño de su cargo;

VI. Manifestar por escrito, en el momento de su registro como candidato, su compromiso y disponibilidad para participar en las tareas encomendadas en el Consejo Académico de Posgrado, en caso de resultar electo, y

VII. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.
SECCIÓN D

Del Funcionamiento
Artículo 150.- El Consejo Académico de Posgrado trabajará en pleno o en comisiones, que podrán ser permanentes o especiales. Las comisiones serán las que el Consejo designe para tratar asuntos de su competencia y podrán incluir a expertos designados por el propio Consejo, quienes tendrán carácter de asesores invitados.
Artículo 151.- El Consejo Académico de Posgrado celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias al año, y extraordinarias cuando lo considere necesario el Secretario Ejecutivo o un grupo de consejeros que represente cuando menos un tercio del total del Consejo.
Artículo 152.- El funcionamiento del Consejo Académico de Posgrado se realizará de conformidad con lo siguiente:

I. Cuando el Consejo Académico de Posgrado funcione en pleno actuará válidamente con más de la mitad de sus miembros, a menos que se traten casos en los que se requiera un quorum especial;

II. Si por falta de quorum no se instala una sesión, se citará inmediatamente para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros presentes;

III. Salvo prevención de éste u otros ordenamientos, el Consejo Académico de Posgrado adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos de los presentes, y

IV. Las votaciones serán económicas, a menos que el Secretario Ejecutivo o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes en la sesión.
Artículo 153.- Cuando el Consejo funcione por comisiones, éstas se considerarán legalmente instaladas con la mitad más uno de sus miembros y tomarán decisiones válidamente por mayoría de votos. Si no hay quorum se citará por segunda ocasión y la comisión tomará sus determinaciones por mayoría de los miembros que asistan, considerándose legalmente instalada.
CAPÍTULO IV (Este Capítulo fue modificado en la Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario del 15 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta UNAM el 23 del mismo mes y año, como sigue):
CAPÍTULO IV

Del Consejo de Difusión Cultural
SECCIÓN A

Generalidades
Artículo 154.- El Consejo de Difusión Cultural es un órgano colegiado que tiene como objetivos fortalecer y articular las tareas, programas y actividades de las dependencias adscritas a la Coordinación de Difusión Cultural, coadyuvar a la articulación de difusión cultural que realiza la Universidad a fin de que contribuya a la formación integral de los universitarios y colaborar a difundir con la mayor amplitud posible los valores culturales, particularmente los artísticos.
Artículo 155.- Las funciones del Consejo de Difusión Cultural serán las siguientes:

I. Formular y proponer políticas generales de la Coordinación de Difusión Cultural;

II. Participar en la elaboración y evaluación de los programas de trabajo de la Coordinación de Difusión Cultural;

III. Proponer lineamientos de planeación y evaluación en materia de difusión cultural, particularmente artística, y asesorar, en relación con estos temas, a las instancias, entidades académicas y dependencias universitarias;

IV. Formular y proponer, al Consejo Universitario, los lineamientos generales para la creación, integración, desconcentración o supresión de dependencias académicas o programas adscritos a la Coordinación de Difusión Cultural;

V. Propiciar proyectos de creación artística y coadyuvar a su realización y difusión;

VI. Coadyuvar con las entidades académicas en la formación integral de los alumnos de bachillerato, licenciatura y posgrado con el ofrecimiento de actividades culturales extracurriculares que podrán ser acreditadas en planes y programas de estudios;

VII. Apoyar a las comisiones de difusión cultural de los consejos académicos de área en la realización de sus tareas;

VIII. Coadyuvar a la preservación del patrimonio artístico universitario;

IX. Recomendar criterios para que el presupuesto de la Coordinación de Difusión Cultural responda a las prioridades que surjan de la planeación de sus actividades;

X. Proponer modificaciones a la integración del Consejo de Difusión Cultural y opinar sobre propuestas al respecto;

XI. Formular su reglamento interno y someterlo para su conocimiento y, en su caso aprobación, al Consejo Universitario, y

XII. Llevar a cabo todas aquellas funciones que le atribuya la Legislación Universitaria.
SECCIÓN B

De la Integración
Artículo 156.- (Modificado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario del 23 de mayo, y 5 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta UNAM el 12 de enero de 2015, como sigue):
Artículo 156.- El Consejo de Difusión Cultural estará integrado por:

I. El Rector, quien lo preside;

II. El Coordinador de Difusión Cultural, quien fungirá como secretario, y lo presidirá en ausencia del Rector;

III. Los directores de cada una de las dependencias adscritas a la Coordinación de Difusión Cultural;

IV. Un representante del personal académico designado por cada uno de los consejos académicos de área, a propuesta del respectivo coordinador;

V. Un representante del personal académico y un alumno designados por el Consejo Académico del Bachillerato, a propuesta de su Coordinador, y

VI. Un representante, especialista con amplios conocimientos y experiencia en las funciones que tiene a su cargo la Coordinación de Difusión Cultural, designado por el respectivo consejo técnico o interno, a propuesta del director, de cada una de las siguientes entidades académicas:

Facultad de Arquitectura;
Facultad de Artes y Diseño;
Facultad de Ciencias Políticas y Sociales;
Facultad de Filosofía y Letras;
Facultad de Música;
Escuela Nacional Preparatoria;
Escuela Nacional "Colegio de Ciencias y Humanidades";
Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
Facultad de Estudios Superiores Aragón;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Instituto de Investigaciones Estéticas;
Instituto de Investigaciones Filológicas;
Instituto de Investigaciones Históricas, y
Dirección General de Divulgación de la Ciencia.

Los representantes a los que se refieren las fracciones III a V de este artículo desempeñarán su encargo por un periodo de dos años y pueden ser designados en forma consecutiva por un periodo más.
SECCIÓN C

Del Coordinador de Difusión Cultural
Artículo 157.- El Coordinador de Difusión Cultural será designado libremente por el Rector y tendrá, además de las que le confieran el Rector y la Legislación Universitaria, las siguientes funciones:

I. Convocar y presidir con voz y voto al Consejo de Difusión Cultural;

II. Velar por el cumplimiento de los acuerdos que dicte el Consejo de Difusión Cultural y ejecutar las decisiones de éste, y

III. Servir de enlace con las instancias, entidades académicas y dependencias universitarias.
SECCIÓN D

Del Funcionamiento
Artículo 158.- El Consejo de Difusión Cultural trabajará en pleno o en comisiones. Las comisiones serán las que el Consejo designe para tratar asuntos de su competencia.
Artículo 159.- El Consejo de Difusión Cultural celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando lo considere necesario el Coordinador o un grupo de consejeros que represente cuando menos una tercera parte del total de éstos.
Artículo 160.- El funcionamiento del Consejo de Difusión Cultural se realizará de conformidad con lo siguiente:

I. Cuando el Consejo de Difusión Cultural funcione en pleno actuará válidamente con más de la mitad de sus miembros, a menos que se traten casos en los que se requiera un quorum especial;

II. Si por falta de quorum se suspende una sesión, se citará inmediatamente para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros concurrentes;

III. Salvo prevención de éste u otros ordenamientos, el Consejo de Difusión Cultural adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos de los presentes, y

IV. Las votaciones serán económicas, a menos que el Coordinador o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes en la sesión.





TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Estatuto entrará en vigor el día 12 de marzo de 1945.

SEGUNDO.- El Instituto de Geofísica empezará a funcionar cuando lo permitan las condiciones económicas de la Universidad.

TERCERO.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de septiembre de 1962, como sigue):

TERCERO.- Para ser nombrado director de la Escuela Nacional de Artes Plásticas, no es aplicable la fracción IV del artículo 38, en tanto que en dicha escuela no haya por lo menos, diez profesores con los grados que en ella se otorgan y que cumplan con los demás requisitos exigidos por el citado artículo 38 del Estatuto General de la Universidad.

Mientras, bastará con la comprobación de la obra artística o de crítica de arte realizada.

CUARTO.- (Este artículo fue derogado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de septiembre de 1962. Con motivo de esta derogación se recorre la numeración de los siguientes):

CUARTO.- Los directores de las facultades y escuelas convocarán a Junta de Profesores en ejercicio para que en ellas se formule la lista de materias afines, a que se refiere el artículo 44, y que servirá de base para la primera elección de los consejos técnicos. Si no se reúne el quorum correspondiente en la primera sesión se convocará a una segunda, pudiéndose tomar las determinaciones cualquiera que sea el número de asistencia. Las Juntas de Profesores deberán dictar su resolución en un plazo de diez días a partir de la primera convocatoria.

QUINTO.- La designación de los Consejeros Universitarios representantes de los profesores de las facultades y escuelas así como de los miembros profesores de los consejos técnicos se hará, por esta vez aplicando en lo conducente el artículo primero del reglamento de la cuarta base aprobada por la junta de ex Rectores para el Gobierno provisional de la Institución, de fecha 6 de septiembre de 1944. Las actas serán levantadas por las personas que designe el Rector.

SEXTO.- Los electores a que se refieren los artículos 18 y 45 del presente Estatuto se elegirán por votación escrita en cédulas y será supervisada por el representante que nombre la Rectoría. En todo caso se exigirá la presentación de la credencial para que los alumnos ejerzan su derecho de voto.

Nombrados los electores, la designación de los consejeros universitarios y de los miembros alumnos al consejo técnico se hará conforme a la fracción V del artículo 2º del reglamento a que se refiere el artículo anterior. En primer término se llevará a cabo la elección de los consejeros propietario y suplente al Consejo Universitario y después la de los representantes a los consejos técnicos.

SÉPTIMO.- Las direcciones de las facultades y escuelas que queden vacantes al entrar en vigor el Estatuto quedarán provisionalmente a cargo del más antiguo de los profesores cuya edad no exceda el límite fijado en el artículo 38, en tanto se provee la designación de los titulares.

OCTAVO.- Una comisión formada por dos profesores de la actual Escuela Nacional Preparatoria y dos de la actual Escuela de Iniciación Universitaria, nombrados por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector y encabezada por el Presidente de la Comisión del Trabajo Docente, formará en un plazo no mayor de tres meses que se contarán a partir del día de su nombramiento, un escalafón único de la Escuela Nacional Preparatoria que se someterá a la aprobación del Consejo Universitario. Entre tanto continuarán los actuales escalafones para los efectos del inciso b) de la fracción III del artículo 64.

NOVENO.- Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Estatuto se formularán los reglamentos a que se refiere el artículo 13 de la Ley.

DÉCIMO.- Quedan derogados el Estatuto de 1938 y todos los reglamentos y demás disposiciones legislativas de la Universidad en cuanto se opongan a este ordenamiento.

El Estatuto fue aprobado en las sesiones del Consejo Universitario de los días 12, 14, 16, 19, 21, 23 y 26 de febrero; 2, 5, 7, 8 y 9 de marzo de 1945.

ONCE.- (Adicionado como transitorio único en la sesión del Consejo Universitario del 25 de enero de 1957, con motivo de las reformas aprobadas por el Consejo Universitario en la sesión del 23 de octubre de 1962, se le designa once transitorio):

ONCE.- El Rector proveerá la incorporación de los actuales profesores de la Escuela de Graduados a otras facultades o escuelas y el reconocimiento de los estudios realizados en dicha escuela.

(En la sesión del Consejo Universitario del 23 de octubre de 1962, se aprueba la integración de los artículos transitorios del doce al veintidós).

DOCE.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 23 de octubre de 1962, derogado en la sesión del Consejo Universitario del 22 de septiembre de 1967, recorriendo la numeración, para quedar como sigue):

DOCE.- Lo dispuesto en el artículo 65 de este Estatuto, no se aplicará a los profesores, que al concluir el año lectivo de 1962, hayan prestado servicios docentes durante seis o más años, si el consejo técnico de la facultad o escuela respectiva, en vista del expediente de los mismos, considera a su juicio que su curriculum académico es satisfactorio, que en el ejercicio de su cátedra han demostrado aptitud suficiente y que han cumplido con puntualidad y eficacia sus labores docentes.

En los casos en que se reúnan estas circunstancias, el consejo técnico, propondrá el nombramiento como profesor titular de la materia que imparte, a favor del interesado.

TRECE.- Quienes hayan cumplido más de tres años de prestar servicios docentes al concluir el año lectivo de 1962, pero sin haber alcanzado los seis años a que se refiere el artículo anterior, mediante acuerdo del consejo técnico podrán ser propuestos para ser profesores titulares de la materia que imparten, sin quedar sujetos a lo dispuesto en el artículo 65 de este Estatuto, si existen suficientes vacantes definitivas en dicha materia y satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que la persona propuesta tenga un grado superior al de bachiller, o un título de los que se obtienen en la escuela correspondiente, que haga presumir el conocimiento suficiente de la materia que imparte;

II. Que el interesado se haya distinguido en su profesión o en sus actividades académicas, lo cual puede resultar de una o varias de estas circunstancias:

a) De que haya obtenido el grado de doctor o maestro en la disciplina que corresponda a la asignatura que imparte;

b) Que haya presentado anteriormente oposición a la cátedra, y, sin haberla obtenido, haya sido encontrado apto para la docencia;

c) De que haya publicado libros, monografías, ensayos o trabajos sobre la materia que imparte, que se estimen de calidad satisfactoria;

ch) De que haya obtenido el carácter de profesor definitivo de la misma materia o de una similar, en otra facultad o escuela universitaria, o del mismo nivel;

d) De que haya realizado los estudios de la maestría o del doctorado que corresponda a la asignatura que imparte aun sin haber llegado a obtener el grado respectivo, y

e) De que haya desempeñado o esté desempeñando puestos técnicos que impliquen el reconocimiento general de su sobresaliente reputación, dentro de la profesión a que pertenezca y que disfrute también de la fama pública de desempeñar o haber desempeñado satisfactoriamente su cometido.

III. Que la persona de quien se trate haya desempeñado con puntualidad y eficiencia sus labores docentes.

CATORCE.- Las personas que tengan la antigüedad que señala el artículo anterior, mediante acuerdo del consejo técnico podrán ser propuestas como profesores adjuntos, sin que cumplan con el requisito previsto en la fracción I, si imparten su enseñanza en la Escuela Nacional Preparatoria. Del mismo beneficio disfrutarán los profesores de otra escuela o de una facultad, pero sólo en materia de adiestramiento en actividades manuales, dibujo u otras similares e idiomas extranjeros. En tales casos el consejo técnico podrá apreciar, sin sujeción estricta a las reglas señaladas en la fracción II del artículo anterior, si la persona que ha venido desempeñando el cargo tiene antecedentes académicos suficientes, que hagan presumir el conocimiento de la materia que imparte.

Quienes teniendo la antigüedad señalada, no hayan concluido el bachillerato, podrán ser nombrados profesores interinos, durante el año lectivo de 1963, si poseen antecedentes académicos suficientes y manifiestan estar en posibilidad de acreditar, al finalizar dicho año, que han terminado el bachillerato. En este caso, al acreditarlo, le será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

CATORCE BIS.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de enero de 1966, como sigue):

CATORCE BIS.- En la Escuela Nacional Preparatoria se aplicarán además, las siguientes reglas, a las personas que tengan la antigüedad prevista en el artículo 14 transitorio, aun cuando no satisfagan el requisito de la fracción primera:

I. Los profesores que actualmente imparten la enseñanza de lenguas vivas, dibujo, materia de adiestramiento manual u otras similares serán nombrados profesores definitivos, en la categoría de titulares, si el consejo técnico encuentra que tienen méritos académicos suficientes para ello;

II. Los profesores, que por carecer de grado superior al de bachiller hayan sido nombrados profesores definitivos en la categoría de adjuntos, serán nombrados profesores titulares, sin necesidad de presentar nueva oposición o concurso, siempre que obtengan ese grado superior al de bachiller, antes del día 1o. de febrero de 1967.

QUINCE.- Si el número de vacantes definitivas es inferior al de profesores que tienen la antigüedad prevista en los artículos anteriores, el consejo técnico dará preferencia a quienes más ampliamente satisfagan los requisitos exigidos en las fracciones II y III del artículo catorce y podrá recomendar a los demás, en el orden que resulte procedente, para cubrir las vacantes definitivas que en lo futuro ocurran o para que sean nombrados interinamente en casos de vacantes temporales.

Si, por el contrario, el número de vacantes es superior al de las personas que el consejo técnico proponga, para ser nombradas, se convocará a oposición o a concurso de méritos para cubrirlas.

DIECISÉIS.- Quienes cumplan con lo dispuesto en el artículo catorce transitorio, excepto en su fracción II, podrán obtener su nombramiento definitivo, con sujeción a las siguientes reglas:

I. El consejo técnico correspondiente, al encontrar que no satisfacen ninguno de los requisitos exigidos por la mencionada fracción II, los convocará para que en un plazo de 90 días presenten un trabajo escrito sobre el tema de la materia que imparten que fijará el propio consejo técnico;

II. El propio consejo técnico formará una comisión para juzgar los trabajos de cada materia, la cual estará integrada por dos profesores de la facultad o escuela correspondiente, aun cuando no sean miembros del consejo técnico, escogidos entre los de mayor antigüedad en la asignatura respectiva, y otro que profese la misma asignatura en diferente plantel universitario y, de no ser esto posible, que imparta una materia similar;

III. La comisión deberá rendir su dictamen dentro de un plazo no mayor de 30 días, y en caso de ser favorable, el consejo técnico propondrá que se nombre al interesado profesor titular o profesor adjunto, según el caso, y

IV. En las materias que por razón de su carácter o por el nivel en que se imparten, a juicio del consejo técnico no se presten para la presentación de trabajos escritos, se convocará a los interesados para que sustenten una prueba que permita apreciar la capacidad didáctica del candidato, ante un jurado que se formará del modo que establece la fracción II y cuyo dictamen servirá de base a la resolución del consejo.

DIECISIETE.- Cumplidos los requisitos que se establecen en los artículos anteriores, el Rector, en uso de las facultades que le confiere la fracción VIII del artículo 33 del Estatuto General de la Universidad, extenderá los nombramientos de profesores definitivos, a favor de las personas que propongan los consejos técnicos en los términos de los artículos trece a dieciséis transitorios.

DIECIOCHO.- Los profesores que tengan nombramientos definitivos, sea por aplicación del texto original de la fracción I del artículo 64 del Estatuto General, sea por haber obtenido el nombramiento en virtud de oposición, o por haber sido eximidos de ella en los términos estatutarios, quedarán con la categoría de profesores titulares o profesores adjuntos, según resulte de su nombramiento, y si nada se indica en él, tendrán el carácter de profesores titulares.

DIECINUEVE.- El requisito de grado o título superior al de bachiller, que exige la fracción I del artículo 65 del presente Estatuto, no será aplicable a los profesores de aquellas asignaturas que formen parte de una carrera en la cual la Universidad no haya expedido, por lo menos, quince títulos o grados.

VEINTE.- Los profesores que tengan tres años al concluir el año lectivo de 1962, tendrán que presentar la oposición que señala la Ley; en la que sólo podrán inscribirse las personas que tengan dicha antigüedad.

VEINTIUNO.- Las personas que sean nombradas profesores definitivos de acuerdo con los artículos trece a quince transitorios, gozarán de la inamovilidad que confiere el artículo 68 del Estatuto General.

VEINTIDÓS.- El máximo de horas de clase que pueda impartir un profesor, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 64 de este Estatuto, no será aplicable en los siguientes casos:

I. Cuando al entrar en vigor el Estatuto de la Universidad Nacional Autónoma de México, en marzo de 1945, el profesor ya hubiera tenido a su cargo más de dieciocho horas semanales de clase;

II. Cuando el excedente no sea de más de tres horas a la semana, pues en este caso podrá conservarse dicho excedente, durante los años lectivos de 1963 y 1964, excepto si el profesor a quien estuviera supliendo reasume su cargo, y

III. Cuando el número de horas semanales a su cargo no sea mayor de treinta, al entrar en vigor estas reformas y el profesor tuviere diez años de prestar ininterrumpidamente servicios en su cátedra, a la Universidad.

VEINTITRÉS.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de diciembre de 1963, como sigue):

VEINTITRÉS.- El presupuesto para el ejercicio 1963-1964 regirá hasta el 31 de diciembre de 1963, en los términos en que está aprobado. El Patronato Universitario presentará, en el curso del mes de diciembre de 1963, el presupuesto para el año de 1964.

VEINTICUATRO.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 22 de septiembre de 1967, como sigue):

VEINTICUATRO.- Los directores de institutos que estén en ejercicio al aprobarse la reforma del artículo 50 se sujetarán a las siguientes reglas:

A quien tenga menos de 6 años de haber sido nombrado, se le considerará en su primer periodo.

A quien tenga más de 6 pero menos de 12 años, se le considerará en su segundo periodo, el que terminará al llegar a los 12 años de ejercicio.

Quien tenga más de 12 años se retirará al cumplir 18, quedando con el mismo sueldo de que disfrutaba como director, con el carácter de consejero del correspondiente instituto.




TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas al Estatuto General entrarán en vigor el día de su publicación en el órgano oficial de información de la Universidad y derogan todas las disposiciones de la Legislación Universitaria que se les opongan.

SEGUNDO.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades, así como los consejos internos de los institutos y centros, deberán integrarse en un plazo no mayor de tres y seis meses respectivamente, contados a partir de la fecha de iniciación de vigencia de estas reformas.

TERCERO.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades una vez constituidos deberán elaborar un proyecto de reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Universitario en un plazo no mayor de seis meses.

CUARTO.- Cada consejo interno desde su instalación, tendrá un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, para presentar al respectivo consejo técnico un proyecto de reglamento interno.

QUINTO.- Los directores de institutos que están actualmente en funciones concluirán el periodo para el que fueron designados. En caso de resultar designados para un segundo periodo durarán cuatro años en el cargo.

SEXTO.- Los directores de centros que estén actualmente en funciones no podrán durar en su cargo más de ocho años a partir de la entrada en vigor de estas reformas.

SÉPTIMO.- En aquellos centros que no cuenten con más de cinco investigadores definitivos, los representantes del personal académico ante el consejo técnico correspondiente podrán ser técnicos académicos definitivos.

OCTAVO.- Para los efectos del artículo 52 E, segundo párrafo, el plazo empezará a correr a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

NOVENO.- Las bases para la elección de representantes ante los respectivos consejos técnicos, serán aprobadas por los actuales consejos técnicos en funciones.

Cada consejo interno, en funciones, elaborará las bases conforme a las cuales se procederá a la renovación de los propios consejos, de acuerdo con las normas establecidas en la presente reforma. Las referidas bases deberán ser aprobadas por el respectivo consejo técnico. Cuando no hubiese consejo interno, las bases serán propuestas al consejo técnico por el director de la dependencia.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 30 de mayo de 1985
Publicado en Gaceta UNAM el día 13 de junio de 1985

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Consejo Técnico de Humanidades, en un plazo no mayor de un año, evaluará el desenvolvimiento temático del Centro de Estudios sobre Identidad Nacional en Zonas Fronterizas y emitirá su opinión sobre la posible consolidación temática del mismo, o la conveniencia de proceder a su fusión o integración como área en el Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades.

SEGUNDO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 11 de diciembre de 1985
Publicado en la Gaceta UNAM el día 6 de enero de 1986

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas al Estatuto General, aprobadas por el Consejo Universitario, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM y derogan todas las disposiciones de la Legislación Universitaria que se les opongan.

SEGUNDO.- Los consejeros que estén actualmente en funciones concluirán el periodo para el que fueron designados y las nuevas elecciones se harán en los términos de las reformas planteadas a los artículos 17,19, 21, 46 y 47 de este Estatuto.

TERCERO.- Los integrantes del Patronato Universitario que actualmente estén en funciones concluirán el periodo para el que fueron designados, y las nuevas designaciones se harán en los términos de la reforma planteada en el artículo 36.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 12 de septiembre de 1986
Publicado en Gaceta UNAM los días 22 y 29 de septiembre de 1986

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 19 de julio de 1990
Publicado en Gaceta UNAM el día 26 de julio de 1990

TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Para designar a sus respectivos consejeros universitarios, cada uno de los institutos convocará a elecciones que deberán quedar totalmente concluidas dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma.

TERCERO.- Los investigadores de los institutos que resulten electos como consejeros universitarios, concluirán su mandato en el mismo periodo que los consejeros universitarios profesores que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta reforma, respetando así la renovación simultánea total del Consejo Universitario.

CUARTO.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):

CUARTO.- En tanto que el Consejo Universitario determine en definitiva aprobar un nuevo Estatuto General, los requisitos para ser elector, para ser elegible y las modalidades y procedimientos que regirán la elección de los consejeros universitarios de los institutos, para estos efectos se observarán las siguientes reglas:

1. Los consejeros universitarios de cada uno de los institutos serán electos, cada cuatro años, en forma directa, mediante voto universal, libre y secreto por el personal académico del respectivo instituto que tenga un mínimo de tres años de antigüedad académica.

2. Para ser consejero por el personal académico de los institutos se requerirá:

I. Se deroga;

II. Ser investigador que realice funciones docentes en la UNAM y con un mínimo de seis años de antigüedad académica en el instituto de su adscripción, salvo que se trate de institutos de reciente fundación, en los que dicha antigüedad se computará desde su ingreso a la Universidad como personal académico;

III. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño del cargo de consejero, y

IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.

3. En tanto el Consejo Universitario no dicte disposiciones especiales para las elecciones de los representantes del personal académico de los institutos, se observarán las disposiciones del Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos, en todo aquello en que resulten aplicables, correspondiéndole a los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades, según se trate, a propuesta del respectivo consejo interno, establecer las fechas y plazos del proceso electoral y emitir las normas complementarias a que se refiere el artículo 1º del citado reglamento, y correspondiéndole directamente a los consejos internos la designación de los miembros de la Comisión de Vigilancia y de los escrutadores.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 27 de febrero de 1991
Publicado en Gaceta UNAM el día 4 de marzo de 1991

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 18 de septiembre de 1991
Publicado en Gaceta UNAM el día 23 de septiembre de 1991

TÍTULO TRANSITORIO
De los Consejos Académicos de Área y el Consejo Académico del Bachillerato

(Este Título fue modificado o derogado por el Título Octavo de los Consejos Académicos de Área, el Consejo Académico del Bachillerato y el Consejo de Difusión Cultural de este ordenamiento, aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo Universitario del día 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el día 12 de septiembre del mismo año).



TÍTULO TRANSITORIO
Del Consejo de Difusión Cultural

(Este Título fue modificado o derogado por el Título Octavo de los Consejos Académicos de Área, el Consejo Académico del Bachillerato y el Consejo de Difusión Cultural de este ordenamiento, aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo Universitario del día 26 de agosto de 2011, publicado en Gaceta UNAM el día 12 de septiembre del mismo año).



TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las disposiciones de este Título Transitorio prevalecerán sobre cualquiera otra de la Legislación Universitaria que se le oponga o sea incompatible.

SEGUNDO.- Por esta única ocasión, para la instalación del Consejo, los representantes a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 3 de este Título Transitorio, serán designados para un periodo de dos años o por el resto de su actual encargo como consejeros académicos, lo que ocurra primero.

TERCERO.- La mitad de los representantes a que se refiere la fracción V, del artículo 3 de este Título Transitorio durarán, por esta única ocasión, sólo un año en su encargo. Una vez instalado el Consejo de Difusión Cultural, éste determinará, por sorteo, qué representantes quedarán en este caso.

CUARTO.- Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM, y dejará de aplicarse una vez aprobado el nuevo Estatuto General en que se regule de manera definitiva el Consejo de Difusión Cultural.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 19 de mayo de 1993
Publicado en Gaceta UNAM el día 3 de junio de 1993

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 14 de diciembre de 1995
Publicado en Gaceta UNAM el día 11 de enero de 1996

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 13 de noviembre de 1996
Publicado en Gaceta UNAM el día 18 de noviembre de 1996

TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- La designación del primer Director General del Colegio de Ciencias y Humanidades, formalizado su carácter de Escuela Nacional, se llevará a cabo en el primer semestre de 1998.

TERCERO.- La representación completa del Colegio de Ciencias y Humanidades ante el Consejo Universitario se resolverá a través de elecciones extraordinarias, en los términos del reglamento correspondiente.

CUARTO.- En un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta reforma, deberá presentarse ante las comisiones de Trabajo Académico y de Legislación Universitaria la adecuación del Reglamento de la Unidad Académica del Ciclo de Bachillerato del Colegio de Ciencias y Humanidades que se denominará Reglamento del Colegio de Ciencias y Humanidades; del Reglamento de la Escuela Nacional Preparatoria; del Reglamento del Colegio de Directores de Bachillerato de la Universidad Nacional Autónoma de México; del Reglamento Interno del Consejo Académico del Bachillerato; así como del Reglamento para la Elección de Consejeros Académicos de Área y del Bachillerato Representantes de Profesores, Investigadores y Alumnos.

QUINTO.- Los programas de licenciatura y posgrado cuya coordinación correspondió a la UACPyP se transferirán progresivamente a las facultades, escuelas, centros e institutos que corresponda por la disciplina cultivada, en un plazo no mayor de un año a partir de la aprobación de la presente reforma. El plazo para esta transferencia no modifica el previsto para la adecuación de los programas en el Artículo Cuarto Transitorio del Reglamento General de Estudios de Posgrado. La Secretaría General de la UNAM, será la responsable de coordinar este proceso hasta su término.

SEXTO.- Se abroga el Reglamento de la Unidad Académica de los Ciclos Profesional y de Posgrado del Colegio de Ciencias y Humanidades, aprobado en la sesión del Consejo Universitario el día 27 de julio de 1976.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 2 de diciembre de 1997
Publicado en Gaceta UNAM el día 8 de diciembre de 1997

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, una vez aprobadas por el Consejo Universitario, al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 1 de diciembre de 1998
Publicado en Gaceta UNAM el día 17 de diciembre de 1998

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta reforma, una vez aprobada por el pleno del Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Para las elecciones de consejeros universitarios representantes de los alumnos de los programas de posgrado se seguirán las reglas contenidas en el Capítulo II del Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos.

TERCERO.- La primera elección para representantes de los alumnos de los programas de posgrado ante el Consejo Universitario se llevará a cabo en el semestre académico inmediato posterior a la aprobación de esta reforma por el pleno del Consejo Universitario.

CUARTO.- Los alumnos de los programas de posgrado que resulten electos como consejeros universitarios concluirán su mandato en el mismo periodo que los consejeros universitarios alumnos que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta reforma, respetando así la renovación simultánea total del Consejo Universitario.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 23 de marzo de 2001
Publicado en Gaceta UNAM el día 2 de abril de 2001

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- El Consejo Universitario deberá aprobar el Reglamento de las Licenciaturas en Campi Universitarios Foráneos.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 1 de abril de 2002
Publicado en Gaceta UNAM el día 11 de abril de 2002

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 20 de marzo de 2003
Publicado en Gaceta UNAM el día 27 de marzo de 2003

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo Universitario, al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 20 de junio de 2003
Publicado en Gaceta UNAM el día 30 de junio de 2003

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 12 de noviembre de 2004
Publicado en Gaceta UNAM el día 22 de noviembre de 2004

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 31 de marzo de 2005
Publicado en Gaceta UNAM el día 14 de abril de 2005

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, una vez aprobadas por el Consejo Universitario, al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 5 de julio de 2005
Publicado en Gaceta UNAM el día 1 de agosto de 2005

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 29 de septiembre de 2006
Publicado en Gaceta UNAM el día 9 de octubre de 2006

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 17 de agosto de 2007
Publicado en Gaceta UNAM el día 30 de agosto de 2007

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 28 de marzo de 2008
Publicado en Gaceta UNAM el día 7 de abril de 2008

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 3 de diciembre de 2009
Publicado en Gaceta UNAM el día 14 de enero de 2010

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 31 de marzo de 2011
Publicado en Gaceta UNAM el día 28 de abril de 2011

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 17 de junio de 2011
Publicado en Gaceta UNAM el día 30 de junio de 2011

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Hasta en tanto se realicen las modificaciones al Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores, Investigadores y Alumnos, para la elección de los Consejeros Universitarios con la ampliación correspondiente, se aplicará dicho ordenamiento con las modalidades descritas en este artículo.

Por fórmula se entiende la integración de un representante propietario y su respectivo suplente.

I. La elección de las cuatro fórmulas adicionales de representantes de alumnos del Bachillerato, dos para la Escuela Nacional Preparatoria y dos para la Escuela Nacional "Colegio de Ciencias y Humanidades", se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores, Investigadores y Alumnos;

II. En la elección de las cuatro fórmulas adicionales de representantes de alumnos que corresponderán a las Facultades de Estudios Superiores por cada área del conocimiento, el Secretario General de la Universidad realizará los actos que estén asignados al director de la entidad académica y los Consejos Académicos de Área se constituirán, sólo para este efecto, en el cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los Consejos Técnicos de Facultades y Escuelas;

III. En la elección de las dos fórmulas adicionales de representantes de alumnos de los Programas de Posgrado, una por cada subsistema de investigación, los Coordinadores de dichos subsistemas realizarán los actos que estén asignados a los directores de la entidad académica y los Consejos Técnicos respectivos, sólo para este efecto, se constituirán en el cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los Consejos Técnicos de Facultades y Escuelas;

IV. La elección de las dos fórmulas adicionales de representantes de profesores del Bachillerato, una para la Escuela Nacional Preparatoria y una para la Escuela Nacional "Colegio de Ciencias y Humanidades", se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores, Investigadores y Alumnos;

V. En la elección de las cuatro fórmulas adicionales de representantes de profesores, dos para las Facultades y Escuelas del campus de Ciudad Universitaria y dos para las Facultades de Estudios Superiores, el Secretario General de la Universidad realizará los actos que estén asignados al director de la entidad académica y dos representantes de cada uno de los Consejos Académicos de Área se constituirán, sólo para este efecto, en el cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los Consejos Técnicos de Facultades y Escuelas;

VI. En la elección de las dos fórmulas de representantes de los académicos adscritos a las dependencias administrativas, el Secretario General de la Universidad realizará los actos que estén asignados al director de la entidad académica, y dos representantes de los Consejos Asesores de las dependencias administrativas involucradas se constituirán, sólo para este efecto, en el cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los Consejos Técnicos de Facultades y Escuelas;

VII. En la elección de las cinco fórmulas de representantes de Técnicos Académicos a que se refiere la fracción VIII del artículo 16 de este Estatuto, el Secretario General de la Universidad realizará los actos que estén asignados al director de la entidad académica. Los Consejos Académicos de Área y del Bachillerato se constituirán, sólo para este efecto, en el cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los Consejos Técnicos de Facultades y Escuelas;

VIII. En la elección de las dos fórmulas de representantes de investigadores de Centros, una por cada subsistema de investigación, los Coordinadores de dichos subsistemas realizarán los actos que estén asignados al director de la entidad académica y los Consejos Técnicos respectivos, sólo para este efecto, se constituirán en el cuerpo colegiado que ejercerá las funciones atribuidas a los Consejos Técnicos de Facultades y Escuelas, y

IX. La elección de los cinco invitados permanentes de los empleados de la UNAM se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 2º del Reglamento del H. Consejo Universitario.

TERCERO.- Los alumnos, profesores, investigadores y técnicos académicos que cumplan con los requisitos que establece el Estatuto General para ser elegibles ante el Consejo Universitario, únicamente podrán registrarse en una fórmula. El Secretario General de la Universidad estará facultado para verificar el estricto cumplimiento de esta disposición transitoria.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 26 de agosto de 2011
Publicado en Gaceta UNAM el día 12 de septiembre de 2011

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 9 de diciembre de 2011
Publicado en Gaceta UNAM el día 19 de enero de 2012

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 30 de marzo de 2012
Publicado en Gaceta UNAM el día 19 de abril de 2012

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 24 de agosto de 2012
Publicado en Gaceta UNAM el día 6 de septiembre de 2012

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 25 de enero de 2013
Publicado en Gaceta UNAM el día 5 de febrero de 2013

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 11 de diciembre de 2013
Publicado en Gaceta UNAM el día 20 de enero de 2014

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobada en sesión ordinaria del Consejo Universitario el día 23 de mayo de 2014
Publicado en Gaceta UNAM el día 2 de junio de 2014

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión ordinaria y extraordinaria del Consejo Universitario del día 5 de diciembre de 2014
Publicado en Gaceta UNAM el día 12 de enero de 2015

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria del día 24 de marzo de 2015
Publicadas en Gaceta UNAM el día 13 de abril de 2015

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 1 de julio de 2015
Publicadas en Gaceta UNAM el día 30 de julio de 2015

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 15 de diciembre de 2016
Publicadas en Gaceta UNAM el día 9 de enero de 2017

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 24 de marzo de 2017
Publicado en Gaceta UNAM el 30 de marzo de 2017

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 30 de agosto de 2017
Publicadas en Gaceta UNAM el 11 de septiembre de 2017

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 13 de diciembre de 2017
Publicadas en Gaceta UNAM el día 8 de enero de 2018

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario del día 31 de enero de 2018
Publicado en Gaceta UNAM el día 8 de febrero de 2018

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario del día 22 de marzo de 2018
Publicado en Gaceta UNAM el día 5 de abril de 2018

TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

SEGUNDO. El primer Consejo Académico de Posgrado deberá integrarse en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente modificación, previa convocatoria que emita la persona titular de la Secretaría General.

TERCERO. En tanto no se modifique la normatividad correspondiente, el Consejo Académico de Posgrado realizará las funciones en materia de posgrado asignadas a los consejos académicos de área. De igual manera cuando la norma mencione al Consejo de Estudios de Posgrado deberá entenderse que se refiere al Consejo Académico de Posgrado. Asimismo, cuando se señale a la Coordinación de Estudios de Posgrado o al Coordinador de Estudios de Posgrado, se entenderá como Coordinación General de Estudios de Posgrado o Coordinador General de Estudios de Posgrado, respectivamente.

CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente modificación.
Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el 15 de agosto de 2018
Publicadas en Gaceta UNAM el 23 de agosto de 2018

TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el 27 de marzo de 2019
Publicadas en Gaceta UNAM el 29 de abril de 2019

TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.
Aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 14 de junio de 2019
Publicadas en Gaceta UNAM el día 24 de junio de 2019