ACUERDO PARA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA UNAM

Juan Ramón de la Fuente, Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, con fundamento en los artículos 1º y 9º de la Ley Orgánica, así como en el 34 fracciones IX y X del Estatuto General, y

CONSIDERANDO

Que la Universidad Nacional Autónoma de México como organismo público autónomo, tiene la obligación de servir al país con eficiencia, eficacia, transparencia, probidad y credibilidad debiendo informar oportunamente sobre el objeto y desarrollo de sus fines sustanciales y rendir cuentas sobre los recursos que le son destinados por el Gobierno Federal y aquellos que se allegue por actividades que desarrolla, haciéndolo del conocimiento de su comunidad universitaria y la sociedad en general.

Que el acceso a la información en la UNAM es un derecho fundamental de los investigadores, técnicos, profesores, alumnos, empleados y graduados de la Máxima Casa de Estudios. Este derecho debe ejercerse con el pleno respeto de la integridad de las personas y de la Institución.

Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece la obligación a las organizaciones descentralizadas con autonomía legal para garantizar el acceso de toda persona a la información que está en su poder. Es por ello que esta Institución en su carácter de órgano descentralizado, con autonomía constitucional, está obligada a armonizar su normatividad con los nuevos requerimientos que se van presentando en el país.

Que nuestra Institución siempre se ha encontrado abierta al escrutinio de los recursos que maneja por parte de la comunidad universitaria y de la sociedad, sin menoscabo de la autonomía universitaria y del respeto recíproco que se merecen los poderes públicos y las universidades autónomas. De esa manera se contribuye a generar en el país una verdadera cultura de la rendición de cuentas.

Que es necesario, para el óptimo desarrollo de las funciones sustantivas de esta Universidad, contar con lineamientos debidamente establecidos para transparentar la gestión administrativa de la Institución.

Que en el ámbito universitario el acceso a la información involucra tres esferas de interés a proteger y armonizar: a) la salvaguarda de privacidad de los miembros de la comunidad universitaria, b) el respeto a la garantía constitucional del derecho a la información y c) la vigencia de la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

Que los peticionarios de información universitaria puedan ser los propios miembros de la comunidad o personas que sin tener ese carácter puedan tener interés en asuntos de la Universidad, así como las autoridades competentes.

En razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

: : : : : : ACUERDO : : : : : :

Disposiciones Generales

PRIMERO.- El presente Acuerdo establece los lineamientos generales necesarios para garantizar el acceso a toda persona a la información correspondiente a esta Institución.
SEGUNDO.- La transparencia y acceso a la información en la Universidad, tiene como principales objetivos:

I.Asegurar que todo universitario y el público en general pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

II.Transparentar la gestión universitaria, mediante la difusión de la información generada en la Institución.

III.Garantizar la protección de los datos personales de los universitarios.

IV.Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos administrativos.

V.Fortalecer el sistema de rendición de cuentas a la comunidad universitaria y al público en general.

TERCERO.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para todas las autoridades y funcionarios de la Institución.

CUARTO.- Para la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo se entenderá por:

I.Comunidad Universitaria: Profesores, investigadores, técnicos académicos, ayudantes de profesor o de investigador, alumnos, empleados universitarios y los graduados en ella.

II.Legislación Universitaria: Todo aquel ordenamiento de carácter general aprobado por el Consejo Universitario.

III.Autoridades Universitarias: La Junta de Gobierno, el Consejo Universitario, el Rector, el Patronato Universitario, los directores de facultades, escuelas e institutos, los consejos técnicos de escuelas y facultades y los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades.

IV.Entidades Académicas: Todas aquellas que realizan actividades académicas de docencia y de investigación como son los institutos, centros, escuelas y facultades.

V.Dependencias Universitarias: Todas aquellas que realizan actividades administrativas y que sirven de apoyo a la administración central universitaria.

VI.Funcionarios: Todos aquellos empleados universitarios con nombramiento de subdirector o jerárquicamente superior.

VII.Cuerpos Colegiados: Todo aquel órgano colegiado que sin ser autoridad se encuentre contemplado en la legislación universitaria como órgano de consulta, de propuesta o de evaluación académica.

VIII.Unidad de Enlace: Es la instancia universitaria encargada de recibir y tramitar las solicitudes de información.

IX.Comité de Información: Es el órgano universitario encargado de coordinar y supervisar las acciones relacionadas con el acceso a la información.
Obligaciones de Transparencia
QUINTO.- Con excepción de la información reservada y confidencial a que se refieren los puntos Noveno y Décimo Tercero de este Acuerdo, toda persona tendrá derecho de acceso a la información universitaria.

También queda exceptuada aquella información personal y confidencial de los integrantes de la comunidad universitaria, en los términos de este Acuerdo.

SEXTO.- Deberá ponerse a disposición de los universitarios y público en general y actualizar, la información siguiente:

I. La estructura orgánica;

II. Las atribuciones, facultades y obligaciones de las autoridades universitarias, dependencias, entidades y cuerpos colegiados;

III. El directorio de funcionarios universitarios;

IV. La remuneración mensual por puesto;

V. El lugar donde se ubique la Unidad de Enlace, además del teléfono y la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

VI. Las metas y objetivos de las entidades académicas y dependencias administrativas de conformidad con sus programas de trabajo y las actividades que desarrollan;

VII. La información sobre el presupuesto autorizado, así como los informes sobre su ejecución;

VIII. Los requisitos y formatos para realizar los trámites universitarios;

IX. Los resultados de las auditorías que se lleven a cabo a las diversas entidades académicas y dependencias universitarias;

X. Los permisos o autorizaciones otorgados para el uso de espacios o de inmuebles universitarios;

XI. Las contrataciones que se hayan celebrado detallando en cada caso:

a) Las obras, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XII. Los planes y programas de estudios de las carreras técnicas, de las licenciaturas y de los programas de especialización, maestría y doctorado que se impartan en la Universidad, así como los programas de los cursos de extensión universitaria que la Institución ofrezca;

XIII. El marco normativo vigente;

XIV. Los informes que se generen por disposición legal, y

XV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

La información a que se refiere este acuerdo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

SÉPTIMO. - Se harán publicas las resoluciones definitivas de la Comisión de Honor, el Tribunal Universitario y las recomendaciones de la Defensoría de los Derechos Universitarios.

OCTAVO.- La información a que se refiere el acuerdo Sexto deberá estar a disposición de los universitarios y público en general, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Información reservada y confidencial
NOVENO.- Como información reservada podrá clasificarse:

I. Los expedientes o procedimientos en trámite ante el Tribunal Universitario o la Comisión de Honor del Consejo Universitario, la Contraloría y ante la Defensoría de los Derechos Universitarios.

II. Los datos y documentos que integran los expedientes de los juicios y procedimientos en trámite ante una autoridad jurisdiccional en que la Universidad sea parte o tercero perjudicado.

III. El contenido, desarrollo y conclusión de las investigaciones que se realizan en la UNAM o en aquellas en que la Universidad colabore, antes de su conclusión.

IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones, dictámenes o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los diversos cuerpos colegiados universitarios.

V. La que por disposición expresa de un ordenamiento sea considerada como tal.

VI. La correspondiente a procedimientos de valoración académica, administrativos o laborales, cuando estén en trámite.

DÉCIMO.- El Comité de Información establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada, así como los plazos de reserva.
UNDÉCIMO.- La Unidad de Enlace será responsable de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en este Acuerdo y por el Comité de Información.

DÉCIMO SEGUNDO. - El Comité de Información elaborará semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá contener la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Para los efectos de la elaboración del índice semestral el Comité de Información solicitará la información correspondiente a la Unidad de Enlace.

DÉCIMO TERCERO.- Como información confidencial se considerarán aquellos datos personales de los alumnos, profesores, trabajadores y funcionarios en poder de las autoridades universitarias o de la administración central concernientes a su origen étnico; que esté referida a las características físicas, morales o emocionales; a su vida afectiva y familiar; domicilio, número telefónico; patrimonio; ideología y opiniones políticas; creencias o convicciones religiosas o filosóficas; los estados de salud físicos o mentales; las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad.

Sólo mediante consentimiento expreso por escrito del interesado podrán hacerse públicos sus datos confidenciales.

Protección de datos personales
DÉCIMO CUARTO.- La Unidad de Enlace será responsable de la salvaguarda de confidencialidad de los datos personales y, en relación con éstos, deberá:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los trabajadores universitarios y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca;

II. Solicitar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados y pertinentes en relación con los propósitos para los cuales se requiera;

III. Poner a disposición de los integrantes de la comunidad universitaria e interesados en general, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Comité de Información;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

DÉCIMO QUINTO.- No se requerirá el consentimiento de los involucrados para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstos en la legislación universitaria, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre entidades académicas y dependencias administrativas, para su utilización en el ámbito de su competencia;

III. Cuando exista una orden judicial;

IV. Cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y

V. En los demás casos que establezca la legislación universitaria.

DÉCIMO SEXTO.- Sólo los interesados podrán solicitar a la Unidad de Enlace, que les proporcione sus datos personales que obren en el sistema; asimismo, podrán solicitar que éstos sean modificados.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión ante el Abogado General. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos de 10 y 30 días hábiles respectivamente.
Unidad de Enlace y Comité de Información
DÉCIMO OCTAVO.- La Unidad de Enlace será una instancia universitaria, cuyo titular será designado por el Rector, quién también determinará su integración y ubicación. Tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el acuerdo Sexto, además de propiciar su actualización periódica;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los interesados en la elaboración de solicitudes;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los interesados;

V. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y, en su caso, costos, y

VII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información.

DÉCIMO NOVENO.- El Comité de Información de la UNAM tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de la Unidad de Enlace tendientes a proporcionar la información prevista en este Acuerdo;

II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de reservada de la información;

IV. Realizar a través de la Unidad de Enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos;

VI. Elaborar y difundir un informe anual de actividades;

VII. Elaborar los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de la Unidad de Enlace;

VIII. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a la Unidad de Enlace para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo Sexto;

IX. Difundir entre la comunidad universitaria y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

X. Elaborar la guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información, la cual será publicada a través de los medios de difusión internos de la Universidad, y

XI. Las demás que le confieran este Acuerdo y cualquier otra disposición aplicable.

VIGÉSIMO.- El Comité de Información estará integrado por:

I. Un funcionario designado por el Rector;

II. El Secretario General;

III. El Contralor, y

IV. El titular de la Unidad de Enlace.

El Comité será asesorado por el Abogado General.

Del procedimiento de acceso a la Información
VIGÉSIMO PRIMERO.- Cualquier persona podrá solicitar, a la Unidad de Enlace, la información que requiera mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Comité de Información. La solicitud deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico;

II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal cuando sea para fines de orientación; mediante consulta directa; copias simples u otro tipo de medio.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. De no recibir respuesta en un término de 10 días hábiles, se archivará la solicitud.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Unidad de Enlace será el vínculo entre las entidades académicas, dependencias universitarias o cuerpos colegiados y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere este Acuerdo. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias a fin de facilitar el acceso a la información.
VIGÉSIMO TERCERO.- La Unidad de Enlace estará obligada a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples o cualquier otro medio.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

VIGÉSIMO CUARTO.- La Unidad de Enlace deberá verificar la clasificación de la información solicitada, la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.
VIGÉSIMO QUINTO.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en un plazo que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se notifiquen al solicitante.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación al interesado de la disponibilidad de la misma, previo pago de los derechos correspondientes.

VIGÉSIMO SEXTO.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en los términos del acuerdo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la Unidad de Enlace quedará obligada a dar acceso a la información, en forma gratuita, en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En caso de que la Unidad de Enlace haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de Información, mismo que deberá resolver, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, si:

I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o

II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Información podrá tener acceso a los documentos que estén en las entidades académicas, dependencias universitarias o cuerpos colegiados. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el acuerdo anterior. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Abogado General.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Unidad de Enlace, ésta deberá remitir al Comité de Información, la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resolverá en consecuencia en un plazo no mayor a 20 días hábiles. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el acuerdo Vigésimo Quinto.
VIGÉSIMO NOVENO Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les de, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas.
TRIGÉSIMO.- La Unidad de Enlace no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.
De los Recursos de Revisión y Reconsideración
TRIGÉSIMO PRIMERO.- El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución del Comité de Información la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer el recurso de revisión ante el Abogado General, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La Unidad de Enlace no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. La Unidad de Enlace se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el costo o la modalidad de entrega o bien la información le haya sido entregada fuera de los plazos establecidos en este ordenamiento, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

TRIGÉSIMO TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

II. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de la negativa a la información;

III. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

IV. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Abogado General.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Las resoluciones del Abogado General podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del Comité de Información, o

III. Revocar o modificar las decisiones del Comité de Información y ordenar que se permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que se reclasifique la información o bien, que se modifiquen tales datos.

El recurso deberá quedar resuelto en un plazo no mayor a 25 días hábiles.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Cuando el Abogado General determine durante la sustanciación del procedimiento que algún empleado universitario pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría para que se aplique la sanción correspondiente conforme a la legislación universitaria.

TRIGÉSIMO QUINTO.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el acuerdo Trigésimo Primero;

II. El Abogado General haya conocido y resuelto en el caso concreto, o

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Comité de Información.

TRIGÉSIMO SEXTO.- El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Acuerdo, o

III. El Comité de Información modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Transcurrido un año de que el Abogado General expidió una resolución que confirme la decisión del Comité, el interesado afectado podrá solicitar ante el propio Abogado General que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de 45 días hábiles.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Las resoluciones del Abogado General serán definitivas e inapelables.
De las Responsabilidades y Sanciones
TRIGÉSIMO NOVENO.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados universitarios, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a este Acuerdo;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a este Acuerdo;

IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en este Acuerdo. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité o del Abogado General, y

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por este Acuerdo.

La responsabilidad a que se refiere este Acuerdo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo, será sancionada en los términos de la legislación universitaria y demás leyes aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo se publicará en Gaceta UNAM y entrará en vigor el 18 de marzo de 2003.

SEGUNDO.- La publicación de la información a que se refiere el punto de acuerdo Sexto deberá completarse, a más tardar, el 13 de junio de 2003.

TERCERO.- Las normas complementarias que establece este Acuerdo deberán emitirse a más tardar en un plazo de un año después de la entrada en vigor del mismo.

"POR MI RAZA HABLARÁ EL ESPÍRITU"

Ciudad Universitaria. D.F.,
17 de Marzo de 2003


DR. JUAN RAMÓN DE LA FUENTE RAMÍREZ
EL RECTOR
  
Publicado en Gaceta UNAM el día 17 de Marzo de 2003